REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-R-2012-000149
Asunto: VP02-R-2012-000149









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, tres (03) de Mayo de 2012
202° y 153°

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET REYES BARRANCO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio ROSA SALAZAR MORAO, inscrita bajo en el Inpreabogado bajo el No. 106.716, quien refiere actuar con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CIRA ELENA PEREIRA ESTRADA, contra la decisión No. 342-10, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer del asunto VP11-V-2011-000001, la cual guarda relación con la demanda interpuesta por la profesional del derecho ROSA SALAZAR MORAO, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CIRA ELENA PEREIRA ESTRADA, quien a su vez dice actuar en su nombre y en representación de su hijo menor de edad; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

I. En fecha veintitrés (23) de Abril 2012, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

II. Se evidencia de actas, que el recurso de apelación de auto fue interpuesto por la profesional del derecho ROSA SALAZAR MORAO, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2012, refiriendo actuar con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CIRA ELENA PEREIRA ESTRADA, no obstante de actas no corre inserto documento alguno que acredite la cualidad bajo la cual pretende actuar en ejercicio del principio de la doble instancia.

A los fines de determinar la legitimidad del accionante, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 432.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 437, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En armonía con los referidos artículos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 86, de fecha 13 de Marzo de 2009, reiterada en fecha 2 de Enero de 2011, en decisión No. 1069, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo siguiente:

“…La impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nro 1386 del 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, dejó sentado lo siguiente:

“…Los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad, o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y seguridad jurídica…”.


De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal.

Atendiendo a los artículos y jurisprudencia anteriormente citados, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que la accionante plantea el recurso de apelación contra la decisión No. 342-10, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, refiriendo actuar con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CIRA ELENA PEREIRA ESTRADA, no obstante, la referida profesional del derecho no acompañó el poder original que le acredita como tal y que conforme a los artículos 138 y 155 del Código de Procedimiento Civil, normas que resultan aplicables supletoriamente, cuando existan lagunas en el Código Orgánico Procesal Penal, debió presentar en su condición de apoderado judicial de la presunta víctima.

Por lo que, con vista a que en actas no consta la cualidad que refiere poseer la abogada en ejercicio ROSA SALAZAR MORAO, deben concluir estas Juezas profesionales de Alzada, que en el presente caso, la mencionada profesional del derecho no acreditó efectivamente la legitimación para actuar como apoderada judicial de la ciudadana CIRA ELENA PEREIRA ESTRADA, conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 432, 433, 435 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal supra citadas, que entre otras cosas señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por cuanto no consta en actas la representación que acredita la cualidad de la abogada en ejercicio ROSA SALAZAR MORAO, a los fines de interponer el recurso de apelación presentado en fecha catorce (14) de Diciembre de 2011, en nombre de la ciudadana CIRA ELENA PEREIRA ESTRADA, pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada en ejercicio ROSA SALAZAR MORAO, inscrita bajo en el Inpreabogado bajo el No. 106.716, quien refiere actuar con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CIRA ELENA PEREIRA ESTRADA, contra la decisión No. 342-10, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “a” y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta- Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 088-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año, y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

LRB/ja.
VP02-R-2012-000149