REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-029635
ASUNTO : VP02-R-2012-000014

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZALEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado el profesional del derecho DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, contra la decisión Nº 1626-11, dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HECTOR DANIEL IBARRA PULIDO, portador de la cédula de identidad N° 15.411.515, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos YONMER GONZALEZ y HERIBERTO LEAL, acordando decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dieciocho (18) de Abril del año 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de Abril de dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Luego de hacer alusión a los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de explanar lo que a su vez refieren los artículos 251 y 252 del mismo texto penal adjetivo, quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado señala que, en el caso de marras, los presupuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del texto penal adjetivo se encuentran plenamente demostrados, puesto que el delito objeto de proceso es el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, el cual merece pena privativa de libertad de seis (6) a siete (7) años de presidio y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, aduciendo que de las actuaciones de investigación practicadas por el órgano respectivo surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presuntamente es autor o partícipe en el mismo, elementos estos que permitieron a dicha Vindicta Pública presentar formal acusación en su contra.

En ese sentido, advierte el Representante Fiscal que los elementos de convicción que fueron colectados durante el curso de la investigación no se han alterado, por el contrario tienen todo el valor procesal, manteniendo su vigencia plena pues permitieron que el mismo llegara a dictar el acto conclusivo de acusación penal, siendo que a su juicio se encuentra suficientemente demostrado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, ya que el delito objeto del proceso establece una pena alta, sanción que a su juicio afecta el ánimo del imputado de quererse someterse a un proceso penal, fundando su argumento, con lo que al respecto del tema señala el jurista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”.
Por otra parte, manifiesta el recurrente que, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se han modificado con el transcurso de la investigación, por lo que a su criterio resulta ilógico la aplicación de una medida menos gravosa a favor del imputado, tomando en consideración el delito objeto del proceso, y que el mismo pudiera llegar a obstaculizar la investigación influyendo en los testigos y víctimas para que se comporten de manera desleal durante el proceso, violentándose con dicha conducta el Principio de la Finalidad del Proceso contenido en el artículo 13 de la ley adjetiva penal, así como el interés colectivo, previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 ejusdem, que impone al Estado la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y que procurará que los culpables reparen los daños causados.

Así las cosas, considera el Representante Fiscal, que el Juez a quo, señaló en su decisión varios conceptos doctrinarios sobre el peligro de fuga y de obstaculización, así como sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, pero deja de lado los derechos de la colectividad y de la víctima, aduciendo que como Juez garantías está en la obligación de garantizarle a los ciudadanos, y no solo al imputado, sus derechos, citando posteriormente criterios jurisprudenciales que respecto de las garantías al proceso establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 003 de fecha once (11) de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Suplente Julio Elías Mayaudón, así como criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 899 de fecha doce (12) de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

Señala quien recurre que, el Estado Venezolano, ha implementado la creación de leyes y de políticas para frenar y otorgar a los ciudadanos la seguridad jurídica sin menoscabar los derechos de los imputados, en el cual se ha marcado una línea clara sobre la celeridad de los procesos penales, orientados en la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y al debido proceso, citando lo que al respecto señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295 de fecha 17 de junio de 2009, con ponencia de la magistrada Miriam Morandi Mijares.

Igualmente, denuncia el Representante Fiscal que decisiones como la recurrida, producen incertidumbre, haciendo ilusoria la aplicación de la justicia, hecho que ha traído controversias en todos los ciudadanos y operadores de justicia, como es el tema de la impunidad, ya que las máximas de experiencia hacen pensar que por la pena a imponer los ciudadanos no comparecen ante los órganos jurisdiccionales.

Finalmente, aduce la Vindicta Pública que el Juez a quo debió dar cumplimiento a la norma establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no valoró en su decisión la conducta predelictual, ni la magnitud del daño causado a la víctima.

PETITORIO: Solicita se declare con lugar la presente apelación y se anule la decisión Nº 1626-11, dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano HECTOR DANIEL IBARRA PULIDO, portador de la cédula de identidad N° 15.411.515, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 ejusdem.

Se deja constancia que no hubo contestación al escrito de apelación por parte de la defensa.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión Nº 1626-11, acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere decretada en fecha 16-12-2011, al ciudadano HECTOR DANIEL IBARRA PULIDO, portador de la cédula de identidad N° 15.411.515 por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos YONMER GONZALEZ y HERIBERTO LEAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el Ministerio Público, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión recurrida no motivó las circunstancias que habían variado para el posterior otorgamiento de una medida menos gravosa al imputado HECTOR DANIEL IBARRA PULIDO.

En ese sentido, esta Sala considera oportuno examinar los pronunciamientos, que con relación a dichos alegatos recoge la recurrida:

“…Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado ABOG. RICARDO RAMONES NORIEGA, en la cual solicita a este Juzgado EXAMEN Y REVISION (sic) DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo en atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: El día 13-12-201, fue presentado el ciudadano: HECTOR DANIEL IBARRA PULIDO, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (sic) previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de los ciudadanos YONMER GONZALEZ y HERIBERTO LEAL, y en esa misma fecha este Tribunal, luego del análisis de todos los elementos de convicción le Decretó (sic) la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 16-12-2011, este tribunal acordó oficiar al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que informara el estado actual de la causa signada bajo No 9C-4447-07, seguida al imputado HECTOR DANIEL IBARRA PULIDO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y al Juzgado undécimo (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que informe el estado actual de la causa signada bajo No 11C-5179-06, seguida al referido imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.-
TERCERO: corre inserto al folio (58) el oficio N° 6891-11, de fecha 19-12-2011, emanado del Juzgado Undécimo de Control, mediante el cual informan a este Juzgado de Control que en la causa seguida al ciudadano HECTOR DANIEL IBARRA PULIDO, se evidencia que el mismo cumplió satisfactoriamente con la (sic) obligaciones de presentaciones por la causa llevada por ese Tribunal.
CUARTO: se observa el oficio N° 6619-11, fe cha (sic) 16-12-2011, que corre inserto al folio (62) de la presente causa, en el cual informan a este Juzgado de Control el estado procesal actual de la causa que se sigue al ciudadano HECTOR DANIEL IBARRA PULIDO, por ese Juzgado de Control….
Por la fundamentación de hecho y derecho que antecede, considera este juzgador que las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad en el acto de presentación del imputado HECTOR DANIEL IBARRA PULIDO, han variado, así como también los elementos de convicción, que motivaron al decreto de la medida privativa de Libertad (sic) por cuanto el imputado ya era beneficiario de otras DOS medidas cautelares según el sistema computarizado de presentaciones, lo cual hacia improcedente en derecho el otorgamiento de una tercera medida cautelar. Así las cosas al verificar que de las Medidas Cautelares Sustitutivas por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito otorgada por el Juzgado Noveno de Control, así mismo la otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el delito de Porte Ilícito de Armas (sic) las cuales, en el caso de la primera existe un ARCHIVO JUDICIAL y la segunda esta (sic) CESADA, considera quien toma la decisión que ha habido una significativa variación de los elementos primarios y de igual manera se observa que el ciudadano HECTOR DANIEL IBARRA PULIDO, tiene pleno arraigo en el país, por cuanto es de nacionalidad venezolano, natural e (sic) esta ciudad de Maracaibo, y esta (sic) residenciado en el callejón san ramón sabaneta larga detrás de terrazas sabaneta, numero (sic) de casa 100-c - 55 teléfono, 041419676643, por lo cual se considera procedente en derecho la sustitución.
Por lo cual, cumpliendo la función de Juez garantista encomendado por la República y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para este imputado, es por lo que este JUZGADOR ACUERDA SUSTITUIR, al ciudadano HECTOR DANIEL IBARRA PULIDO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de los ciudadanos YONMER GONZALEZ y HERIBERTO LEAL por lo cual el mencionado imputado debe cumplir con la siguiente obligación: 1.- Presentarse a este Despacho cada OCHO (08) días, y cuando el Tribunal lo requiera, y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Interpuesta por la Defensa Privada, En consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del mencionado imputado. ASÍ SE DECLARA.-…”


Ahora bien, sobre la base de la fundamentación realizada en la recurrida por el Juzgador de instancia, se precisa plasmar el contenido de la disposición relativa al examen y revisión de las medidas de coerción personal, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del siguiente tenor:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas de esta Sala)


En el marco de las consideraciones anteriores, deja por sentado esta Sala de Alzada, una vez realizado un análisis minucioso y exhaustivo a la decisión recurrida y a la disposición normativa in comento, que nuestro legislador procesal confiere al administrador de justicia, en este caso al Juez de Control, potestad discrecional, para que actuando dentro del marco del Principio de la Legalidad y bajo el estudio de las circunstancias que rodean el asunto penal, sometido a su conocimiento, proceda bajo su libre arbitrio a examinar, revisar y posteriormente a revocar o sustituir una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como se observa del presente caso.

Así las cosas, advierte entonces este Tribunal Colegiado que, el argumento esgrimido por quien ejerce la titularidad de la acción penal, en relación a que se encuentran llenos los presupuestos para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es del todo acertada, toda vez que el juzgador de instancia tiene la potestad discrecional, una vez analizadas las circunstancias que atañen al caso bajo su conocimiento, de decretar una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando lo estime conveniente, siempre y cuando los supuestos que motivan el aseguramiento del imputado en el proceso penal, puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida, aunado al hecho, de que ciertamente el a quo estimó que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley, evidenciando este Órgano Colegiado que el Juzgador de Instancia asumió el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que:

“Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”


En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado que el Juez de Control en ejercicio de su poder jurisdiccional de acuerdo a la fase del proceso penal en la cual se pronunció, actúo conforme a derecho, pues motivó la razón por la cual acordó una Medida Cautelar menos gravosa, lo cual es una de sus facultades expresas, aparte de que dicho decreto no vulnera ninguna norma procesal ni constitucional, ya que, si bien es cierto tal y como lo expresa el representante fiscal, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, atenta directamente contra los intereses de la víctima e indirectamente contra los intereses del colectivo, no es menos cierto que la pena de dicho tipo penal no excede de los diez años en su límite máximo.

Por otro lado, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe revisar los presupuestos materiales destinados a establecer si efectivamente la medida de coerción personal se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen. Ello es así, por cuanto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”


Así las cosas, dicha disposición deja claro que la privación judicial preventiva de libertad procede sólo cuando las demás (menos gravosas) sean insuficientes, por lo que siendo que en el caso de marras, las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad son contrarestadas por otros medios, a saber, la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, que aún cuando restringe la libertad, constituye una menor limitación a dicho derecho. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Sentencia No. 630, fecha 20-11-2008).


Asimismo, dicha Sala ha señalado que:

“...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.” (Sentencia No. 744, fecha 18-12-07).


En consecuencia, yerra la parte recurrente al señalar que el Juez de Control no consideró las circunstancias del caso particular, y, en ese sentido, como anteriormente se señaló, el Juez de Control en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, acordó según el análisis de las circunstancias de los hechos, una medida menos gravosa a favor del ciudadano HECTOR DANIEL IBARRA PULIDO, luego de verificar con respecto a las medidas de coerción personal dictadas por los Tribunales Noveno y Undécimo de Control, las cuales el Juez a quo tomó en consideración para decretar la medida privativa, que las mismas habían cesado, de acuerdo a la información suministrada por ambos juzgados, por lo que al haber variado las circunstancias, consideró procedente la revisión de la medida, lo cual no le causa indefensión al Ministerio Público, pues el ejercicio de la acción penal ni los derechos de la víctima, han sido trastocados por dicho pronunciamiento, ya que, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control actúo conforme a derecho, pues el mismo prevé:
“Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Por tanto, consideran estas jurisdicentes que, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación del Juez de Control se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ponderando lo intereses legítimos contrapuestos y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, así como los de la víctima, por lo que no puede decirse que el derecho de afirmación de libertad en este caso particular transgrede el ejercicio de la acción penal, ya que, el operador de justicia en su ejercicio jurisdiccional cauteló los derechos del imputado sin menoscabar los derechos de las partes, por cuanto el Tribunal de Instancia valoró el cambio en las circunstancias particulares del caso concreto.

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1626-11, dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano HECTOR DANIEL IBARRA PULIDO, portador de la cédula de identidad N° 15.411.515, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos YONMER GONZALEZ y HERIBERTO LEAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 089-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.
VP02-R-2012-000014.-
LMGC/mads.-