REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de Mayo del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000002
ASUNTO : VP02-R-2012-000161


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión N° 101-12, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano , venezolano, de 56 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.754.112, soltero, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho LUIS ANTONIO MATA MÁRQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 171.967, la cual fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2012.

En fecha doce (12) de marzo del presente año, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente este Tribunal de Alzada, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y adoptando el criterio de carácter vinculante emitido por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fecha 01-02-2000, pasa a determinar su competencia para conocer del recurso de apelación contra decisión amparo constitucional, y en tal sentido observa:



II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA.

Esta Sala actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer del recurso de apelación contra decisión que deviene de un amparo constitucional incoado, y al efecto observa:

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra decisión N°101-12, de fecha veintiséis (26) de enero de 2012, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, debidamente asistido por el profesional del Derecho LUIS ANTONIO MATA MÁRQUEZ, en contra de la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada DALIA MANZANILLA, denunciando la amenaza a la violación del derecho a la libertad personal, protegido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también esgrime que se le ha conculcado la tutela judicial efectiva y el derecho a peticionar, contemplados en los artículos 26 y 51 ejusdem.

Por lo que antes de decidir la presente apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 05 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, expresó con respecto al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“…en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia…”. (Las negrillas son de la Sala).

La mencionada Sala en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido:

“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Por su parte, el autor Rafael Chavero Gazdik en su Obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pags. 294 y 295, estableció lo siguiente:

“(…) vencido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación definitiva del fallo para que las partes, el Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo ejerzan la apelación, el tribunal remitirá inmediatamente copia debidamente certificada de lo conducente al Superior respectivo, para que éste conozca de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Esta misma norma dispone que el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir la apelación es de treinta (30) días.
Si bien el lapso de treinta (30) días para conocer de la apelación o la consulta puede parecer a primera vista como incompatible con el resto los brevísimos lapsos procesales previstos en la Ley Orgánica de Amparo, creemos que la justificación radica en la necesidad de sopesar la velocidad necesaria para atender las violaciones de derechos fundamentales y el tiempo requerido para decidir una controversia constitucional en forma efectiva y atinada. Además, tal como se señaló anteriormente, la apelación o la consulta se oye en un solo efecto, de tal manera que el mandamiento de amparo es ejecutable desde el mismo momento en que se dicta el dispositivo del fallo. Por ello, resulta bastante prudente que el juez que conoce del amparo en segunda instancia disponga de un tiempo razonable para revisar la controversia y la decisión dictada en primera instancia. Utilizando las conocidas palabras de CALAMANDREI, resulta entonces conveniente que a estas alturas del drama judicial y con el objeto de que el tino del oficio, ahora en manos del Superior y alejado éste del ardor del debate de la primera instancia, sea más sosegado y correspondiente con la importancia de los derechos subjetivos constitucionales bajo litis (…)”. (Las negrillas son de la Sala).

De tal modo que resulta indiscutible para esta Alzada la competencia para conocer la apelación sobre las decisiones dictadas en materia de amparo por los Tribunales de Primera Instancia, aún cuando se trata de un procedimiento breve y sumario, toda vez que la intención del Legislador al consagrar el principio de la doble instancia obligatoria en esta materia, fue la búsqueda de mayor ponderación en la ulterior decisión, motivos por los cuales esta Sala se declara COMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, debidamente asistido por el profesional del Derecho LUIS ANTONIO MATA MÁRQUEZ, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico, de aquel que emitió la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

III
DEL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, debidamente asistido por el Abogado LUIS ANTONIO MATA MÁRQUEZ, interpuso su escrito recursivo alegando lo siguiente:

Indica que el apelante que la decisión 101-12, de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declara inadmisible el Recurso (sic) de Amparo Constitucional, interpuesto por su persona en contra de la Fiscal (sic) 25 del Ministerio Público del Estado Zulia, ciudadana Dalia Manzanilla, por amenaza del derecho a la libertad personal, incurre en violación a la ley, por inobservancia e indebida aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía jurisdiccional (sic), la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser, tal como lo consagran los artículo 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de conflictos, que puedan surgir entre los administradores o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Expone el recurrente que, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente “Constitución” señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Alega que en un Estado de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebida y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser más amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello, se convierta en una traba, que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, y la conjugación de los artículos 2, 3, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, obliga al juez a interpretar la instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles.

Manifiesta el accionante que la recurrida le cercena el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos y difusos, y le cercena el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que el Juez antes de dictar el sobreseimiento o cualquier otra disposición que ponga fin al proceso o lo suspenda condicionalmente, está en la obligación de oír a la víctima o agraviado está en la obligación de fijar una audiencia oral y pública, donde estén presentes todas las partes, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en sus artículos 12, 13 y 120 numeral 7, los cuales cita para reforzar sus alegatos.

Plantea quien recurre que la recurrida o el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, comete un error inexcusable en derecho y le cercena derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 51, como lo son el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos y el derecho a peticionar, por tanto, lo que debió hacer la recurrida o el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue admitir el Recurso (sic) de Amparo Constitucional, y remitirle copia del libelo de la demanda a la ciudadana DALIA MANZANILLA, Fiscal (sic) 25 del Ministerio Público del Estado Zulia, a los efectos que informara al Tribunal sobre la pretendida violación o amenaza que motivó la solicitud de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 23, 24, 25, 26 y 27, los cuales transcriben para ilustrar sus argumentos.

Insiste en afirmar el apelante que, la recurrida al declarar inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional, viola del debido proceso y le cercena derechos de rango constitucional, como lo son el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita el recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare la nulidad de la decisión N° 101-12, de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los Abogados MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ y DALIA MANZANILLA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Esgrime la Representación Fiscal que luego de haber realizado una sinopsis de los argumentos que esbozara el recurrente, en su escrito de apelación, atiborrado de fundamentos que revelan grandes desatinos jurídicos, resulta necesario dar contestación al escrito de apelación de autos consignado por el recurrente en fecha 06 de Marzo de 2012, en los siguientes términos:

Considera el Ministerio Público que la decisión emitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías constitucionales que informan el Derecho Penal, y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano.

Refieren que es necesario afianzar la actividad jurisdiccional, acatando la jurisprudencia que en materia de Amparo Constitucional ha sostenido de manera pública, pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la procedibilidad del recurso de Amparo, siendo oportuno resaltar que en el presente caso, se interpuso Recurso de Amparo Constitucional por amenaza de violación al derecho a la libertad personal, limitándose la parte actora a señalar en su escrito una situación fáctica de riesgo referida por sus Abogados defensores, sin acreditar el riesgo inmediato, posible y probable que atenta contra la garantía de su seguridad personal.

En el aparte denominado “Pretensión Fiscal”, solicitan los Representantes de la Vindicta Pública que, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia, se CONFIRME la decisión dictada por el ciudadano Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que con el presente recurso de apelación, pretende el apelante, impugnar lo decidido por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su resolución N° 101-12, de fecha 26 de enero de 2012, en la cual se dejaron plasmados, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien, una vez hecho el debido análisis del razonamiento argumentado por el solicitante quejoso, debe ésta (sic) instancia actuando en sede constitucional, aclarar que la verdadera y real naturaleza de la acción de amparo interpuesta por el accionante, para pretender la tutela constitucional sobre los derechos y garantías que a su criterio están siendo vulnerados por el titular de la acción penal representada por la ABOG. DALIA MANZANILLA, obrando con el carácter de Fisca (sic)l 25 del Ministerio Público con competencia en Materia contra la Corrupción (sic), se circunscribe a una acción de Habeas Corpus para la defensa y protección a la seguridad personal del quejoso, y no a la protección al (sic) ejercicio del derecho a la libertad personal, pues en el caso bajo examen se observa que el solicitante no se encuentra privado de su libertad o restringido arbitrariamente de la misma, para peticionar protección y defensa del derecho a su libertad; sin embargo, la acción incoada se encuentra dirigida a la seguridad personal del solicitante, ya que esta debe ser entendida en función de la libertad, toda vez que el hecho denunciado como lesivo de la situación jurídica infringida, representada por (sic) presunta amenaza proferida por la Fiscal Auxiliar 25 del Ministerio Público, de ordenar la captura o detención ante la insistencia del quejoso de pretender le sea reconocido (sic) su condición de víctima en la investigación N°24F25-077-11, donde interpuso formal querella por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 254 del Código Penal, siendo admitida la misma por el Juzgado de control antes señalado, constituye a juicio de esta instancia judicial un acto que presuntamente pone en riesgo la garantía a la seguridad personal, vinculada al ejercicio del derecho a la libertad personal; de manera que, en base a la perpectiva (sic) ut supra analizada entrará éste (sic) Tribunal a analizar si efectivamente existe o no infracción al derecho a la seguridad personal denunciada, para que en caso afirmativo restablecer la situación jurídica infringida, o en su defecto, sobre la admisibilidad o no de la acción de habeas corpus incoada.-
Así las cosas, en materia del asunto objeto del thema decidendum, tenemos que el Artículo (sic) 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, dispone la obligación de un Juez competente de expedir una (sic) mandato de habeas corpus cuando la persona fuera objeto de privación de libertad o restricción de la misma, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, siendo que esa amenaza a la seguridad personal para que sea objeto de tutela constitucional, tiene que tener la característica de que ese riesgo debe y tiene que ser inminente, vale decir, pronto y apremiante, de alta probabilidad de que el presunto hecho lesivo de la amenaza a la seguridad personal se verificara de manera inmediata, en aplicación a lo que dispone el Artículo (sic) 2 en su único aparte de la Ley Especial que regula la materia de amparo; y siendo que muttatis muttandi, en el caso de auto, el hecho denunciado a juicio del quejoso como grave, que puso en peligro la violación de su seguridad personal, esto es, la amenaza de ordenar su captura policial por parte de la Fiscal Auxiliar Agraviante, ante la insistencia del presunto agraviado de pretender ser reconocido por la titular de la acción penal en su condición de víctima, que condujo a la negativa de permitirle acceder a la indicada investigación para imponerse de la misma, y presentar diligencias de investigación; a criterio de éste (sic) Órgano jurisdiccional (sic) actuando en sede Constitucional (sic), no constituye una actuación fiscal amenazante e inminente que ponga en riesgo de manera inmediata., (sic) posible y probable, la garantía de la seguridad personal derivada de su libertad ante la amenaza proferida, ya que la simple advertencia sobre la amenaza a la violación a ese derecho de orden constitucional, no comporta que sea de carácter inminente para que sea procedente la protección del derecho invocado objeto de la tutela reclamada por el accionante en amparo, en razón de que el acto denunciado como lesivo a la situación jurídica presuntamente infringida- la orden de una eventual captura contra el solicitante- debe ser próximo a cumplirse en virtud de haber ordenado efectivamente la Fiscal Auxiliar 25 denunciada, alguna orden de aprehensión contra el quejoso por la situación fáctica descrita como generadora de la infracción constitucional, como por ejemplo, la circunstancia prevista en el primer aparte del Artículo (sic) 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la potestad, aprehensora del Ministerio Público, cuando persona determinada perturbe el cumplimiento de un acto de la investigación, y en el caso de marras esa situación no se corresponde con la situación pragmática del hecho objeto de la protección constitucional reclamada, por tanto, a juicio de éste (sic) humilde Juzgador la amenaza denunciada contra el derecho, a la seguridad personal del quejoso, en modo alguno tiene la característica de ser inmediata, posible y realizable por la agraviante, resultando en consecuencia, la Acción de Amparo de Habeas Corpus INADMISIBLE, atendiendo a la causal prevista en el ordinal 2 (sic) del Artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmados extractos de la decisión recurrida, este Tribunal de Alzada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones a los fines de dilucidar el recurso de apelación interpuesto:

El Amparo Constitucional es un derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano que considere que un determinado acto, hecho u omisión le haya vulnerado, violado o amenazado de violar o vulnerar un derecho, sin embargo para que pueda acceder a los Tribunales de justicia en ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, tal aseveración tiene su fundamento en que la ley no determina los casos de admisión, sino por argumento en contrario, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 indica expresamente cuando no será admitido el amparo.

En el caso bajo estudio, el recurrente cuestiona la decisión que inadmite la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por cuanto el Juzgador estimó que operó la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “No se admitirá la acción de amparo…2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata posible o realizable por el imputado…”, al considerar que la Fiscal Auxiliar 25 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con su actuación no puso en peligro ni violentó la seguridad personal del quejoso, DARÍO SEGUNDO ECHETO.

En virtud de los alegatos del recurrente, este Cuerpo Colegiado estima pertinente traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el cual se dejó asentado en relación a los efectos de la acción de amparo constitucional:

“…En tal sentido, resulta necesario reiterar la doctrina sentada en esta materia, relativa a que la acción de amparo constitucional es un mecanismo jurisdiccional destinado a la protección exclusiva de derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir una situación jurídica que resulte gravosa al ciudadano o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se le asemeje. De tal manera que cuando el accionante pretende que se le ordene a los órganos accionados -la Administración- le den curso a las solicitudes planteadas por él, y que a su vez emitan un pronunciamiento al respecto, no está solicitando el restablecimiento de una situación jurídica que se le lesionó, como en efecto lo alega, sino lo que está solicitando es la constitución de una situación jurídica que no poseía al momento de la interposición de la acción de amparo
En consecuencia, estima esta Sala que la acción de amparo no es pertinente para lograr objetivos diferentes a los que las disposiciones contenidas en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretenden proteger, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, resulta improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta...”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, la acción de Amparo Constitucional no puede constituir una situación jurídica que el presunto agraviado no tenía al momento de la interposición de la acción de amparo, por cuanto ello iría en contra de los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que aplicado al caso de autos, se traduciría en que la integridad física del ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, al momento de la presentación de la acción de amparo constitucional, no se encontraba en grave peligro, ni amenazada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que no se había configurado violación o la amenaza de violación del derecho a su seguridad personal ni a algún derecho constitucional, en razón que la misma no había solicitado ninguna orden de aprehensión en su contra, por lo que mal podía el Tribunal de Instancia imputar a la Representante de la Vindicta Pública una transgresión que no era inmediata o de posible realización por ésta, ya que la presunta vulneración de la seguridad personal del accionante, no se encontraba materializada, sino fundada en consideraciones subjetivas y en presunciones.

En este orden de ideas, y con respecto al requisito de inadmisibilidad de la acción de amparo, contemplado en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, pág 129, indicaron lo siguiente:

“…Esta causal contenida en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a que la amenaza que activó el ejercicio de la acción constitucional, no sea inmediato, posible o realizable o abstracta, de manera que su procedencia está referida a la concurrencia de los siguientes elementos:
a. Que no exista amenaza.
b. Que existiendo amenaza, la misma no sea inmediata, posible o realizable.
Luego, no es admisible la acción de amparo constitucional cuando la amenaza de violación al derecho delatado sea producto de la creencia o de la consideración interna del solicitante- amenaza abstracta- que puede suceder, cuando por ejemplo el accionante en su fuero interno considera que se le está amenazando de violarse derechos, que a su criterio son amparados por la Constitución; o bien cuando considere que se le está amenazando de violarse derechos constitucionales, cuando la realidad es que los mismos no se encuentran consagrados en la ley fundamental sino en otras leyes distintas, de manera que no se trate de amenazas de vulneración inmediata, cierta, real, efectiva y realizable del texto constitucional…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 326, de fecha 29 de marzo de 2001, señaló:

“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado en decisión emanada de la misma Sala, en fecha 09 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció:

“…Atendiendo a lo anterior, el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comprende una causal de inadmisibilidad de la acción, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, por lo que ante la falta de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión que se denuncia, y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, da lugar a la intramitabilidad del amparo al incumplirse con este presupuesto procesal…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 374, de fecha 24 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, apuntó:

“…Bajo tales premisas, observa esta Sala que la demanda del actor está dirigida a obtener la tutela del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a una presunta detención arbitraria atribuida a un órgano de la Administración, imputando la lesión constitucional al ciudadano Tareck El Aissami, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Al respecto, esta Sala debe señalar que, con relación a la acción interpuesta, en razón de la posible existencia de una amenaza que pueda vulnerar un derecho constitucional, se han determinado ciertos presupuestos para amparar al agraviado de la presunta vulneración constitucional, como lo es: que sea inminente, cierta y que esté próxima a materializarse. Así, en el supuesto negado de que no concurran tales condiciones el amparo constitucional sería inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 2. Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputable” (...).
La disposición normativa antes transcrita ha sido interpretada en diversas oportunidades por esta Sala, entre otras, en la sentencia Nro: 326, del 09 de marzo de 2001 (Caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), en la cual expresamente estableció lo siguiente:
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados, que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción(…).
A la par, esta Sala estima preciso reiterar el criterio establecido en la sentencia Nro: 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: “Josefa Otilia Carrasquel Díaz”, en la cual a la letra se señaló lo siguiente:
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante (Subrayado de esta Sala).
De esta manera, en el presente caso, la actuación imputada no es posible ni realizable por el ciudadano Tareck El Aissami, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia supuestamente agraviante, por cuanto, como se desprende de lo dispuesto en los artículo 5 y 41 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, si bien es la autoridad migratoria nacional encargada de la admisión, ingreso, permanencia, registro, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras al territorio nacional, por otra parte la sustanciación del procedimiento administrativo de deportación corresponde a la autoridad competente que a tal efecto designe, mediante resolución, el mencionado Ministro, que para estos casos viene a ser el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), organismo adscrito al mencionado Ministerio.
En atención a ello, esta Sala, de conformidad con el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción ejercida por el abogado Gabriel Tamayo, actuando en nombre del ciudadano Miguel Alfredo López Zapata. Así se decide…” (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Así se tiene que el ordinal 2° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que se declarará inadmisible la acción de amparo, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado o agraviante, por tanto, el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, por lo que es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea subjetiva, real e imputable al presunto agraviante; aspectos que no se han presentado en el caso sub-judice, por cuanto no se evidencia lesión de manera directa e inmediata a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni específicamente, la libertad personal ni la seguridad personal denunciada por el quejoso, ya que como se indicó anteriormente la Representante Fiscal al momento de la interposición de la acción de amparo no había solicitado orden de aprehensión alguna que sería la posibilidad que ella tendría para detenerlo, por tanto, el amparo se encuentra sustentado en consideraciones y presunciones del accionante.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, no se ha configurado lesión alguna, debido a que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo que es indispensable que la eventual violación de los derechos alegados sea consecuencia directa e inmediata del acto, y en el caso de marras el resultado es distinto al que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulnera el derecho denunciado, aunado al hecho de que la violación no es inmediata, ya que el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, no se encuentra ilegítimamente privado de su libertad, ni se había solicitado Orden de Aprehensión, ni su seguridad personal se encuentra amenazada por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los argumentos precedentemente explicados.

En consecuencia, no habiendo violación alguna de garantías constitucionales en el caso de autos, ya que inclusive el derecho a peticionar, y el de la tutela judicial efectiva, fueron preservados, y al haberse constatado que la presunta violación denunciada no es inmediata, posible o realizable por la presunta agraviante, en tal sentido observan quienes aquí deciden que tal situación, encuadran en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia de ello y de las anteriores argumentaciones legales y jurisprudenciales, y visto que el Juzgado de Instancia ante tal acción incoada fundamentó integral, razonada y cabalmente su decisión, concluyen los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, debidamente asistido por el Abogado LUIS ANTONIO MATA MÁRQUEZ, contra la decisión N° 101-12, emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el referido accionante, contra la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada DALIA MANZANILLA, en razón de considerar el Tribunal de instancia que no existió amenaza alguna, contra derecho o garantía constitucional, por parte del órgano agraviante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, de acuerdo a lo pautado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, debidamente asistido por el profesional del Derecho LUIS ANTONIO MATA MÁRQUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 101-12, emitida en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el referido accionante, contra la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada DALIA MANZANILLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 122-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

Asunto Principal: VP02-O-2012-000002
Asunto : VP02-R-2012-000161
DNR/ecp.-