Asunto Principal: VP02-O-2012-000033
Asunto: VP02-O-2012-000033









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO


En fecha quince (15) de Mayo del año en curso, la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado No. 77.113, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JESÚS ELIAS CONTRERAS OVIEDO y JUAN CARLOS CONTRERAS OVIEDO, portadores de la cédula de identidad Nos. V-14.582.326 y V-14.582.306, respectivamente, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la decisión No. 9C-176-2012, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2012, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma procedió a negar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta inicialmente en contra de los ciudadanos ut supra identificados, la cual fuera solicitada por la accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibida la causa en fecha quince (15) de Mayo de 2012, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Jueza LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de la Acción de Amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Las denuncias contenidas en el presente Recurso (sic) de Amparo van dirigidas en contra de las violaciones de los Derechos Fundamentales realizadas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la Jueza Abog. Laura Vilchez Ríos, en la Decisión No. 9C-I76-2012, de fecha 26 de Abril del 2012, en virtud de que no le fueron garantizados ni Protegidos (sic) los Derechos Fundamentales de mis defendidos: JESÚS ELIAS CONTRERAS OVIEDO y JUAN CARLOS CONTRERAS OVIEDO; antes identificados; de Tutela Judicial Efectiva, Presunción de Inocencia y Seguridad Jurídica establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, como garantías inherentes a la persona Humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Del estudio y análisis de todas y cada una de las actas de Investigación Fiscal No. 24-F23-0046-12, así como de las actas que comprenden la presente causa, hicieron llegar al convencimiento a esta Defensa la variación de las circunstancias legales de hecho y de derecho que hicieron procedente el decreto de Privación de Libertad de mis defendidos, por tal motivo interpuso escrito en fecha 23/04/2012; con diversas Solicitudes (sic) entre las cuales señala:…omisis…
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva en aras de la plena garantía de la Seguridad Jurídica. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tienen derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto can el debido respecto al tiempo para su desarrollo y de la cual se debe esperar una Decisión ajustada a Derecho en plena ejercicio y respeto de los Derechos (sic) y garantías de los justiciables, lo cual no sucedió en el presente caso donde se evidencia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la simple lectura de la Decisión Impugnada observamos, la total y Absoluta Omisión en la valoración y fundamentación de la misma, violentando de esta manera el Derecho Fundamental de Tutela judicial Efectiva, consagrado en nuestra Carta magna (sic), observando esta defensa con mucha preocupación el hecho de que la juzgadora de la recurrida ni se preocupó por leer cada uno de los puntos señalados por esta defensa en el referido escrito; y mucho menos Solicitó (sic) ni Analizó (sic) las actas contentivas de la Investigación Fiscal, y por ende Tampoco (sic) conoció, leyó o analizó el DICTAMEN PERICIAL LOFOSCOPICO, de fecha 10/04/2012; (de huellas dactilares) practicado a mis Defendidos (sic), las cuales fueron tomados sus Impresiones (sic) por los mismos funcionarios actuantes el día de su detención en Planilla de Reseña de los mismos donde aparecen todos y cada uno de las huellas dactilares de mis defendidos. EXPERTICIA ESTA QUE CONCLUYÓ QUE NINGUNA DE LAS HUELLAS ACTIVAS EN LOS ENVOLTORIOS NO PERTENECÍAN A LA DE MIS DEFENDIDOS, (sic) Todo esto Alegado (sic) por la defensa en el escrito presentado en fecha (sic)
Esta Conducta Omisiva en la Valoración y Fundamentación de los argumentos explanados en la Solicitud efectuada por esta Defensa, Vulnera (sic) desde todo punto de vista la tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela, al no darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de Decidir (sic), a cerca de lo peticionado por esta Defensa, ya que, ninguno de los alegatos esgrimidos en la referida Solicitud, fueron valoradas por el Juzgador quien ni siquiera tomó en cuenta la ardua labor desplegada por esta Defensa al momento, de la presentación de la mencionada solicitud quien en cumplimiento de sus obligaciones explanó de una forma detallada y sucintas (sic) las razones de hecho y derecho, ocurridas en fase de investigación y en fase intermedia distintas a las valoradas por este en el acto de presentación de Imputados (sic) que determinaban contundentemente la Modificación (sic) de las circunstancias legales que motivaron la Medida de Privación de libertad de mis Defendidos (sic), Variaciones (sic) estas a favor de mis Defendidos; Vicio (sic) este que se evidencia en la decisión recurrida, la cual no da una explicación lógica y adecuada a cada una de las circunstancias plasmadas en dicha solicitud, la cual de una forma casi grosera e ilegal, fuera del Cumplimiento (sic) del Deber (sic) conferido en las funciones con rango constitucional, y demás leyes de la república (sic) a la Jueza de la recurrida al no hacer las ponderaciones requeridas en dicha solicitud, omitiendo con esto su obligación de motivar toda Decisión (sic) emanada del mismo, en resguardo y garantía del derecho de Tutela Judicial efectiva (sic), que se exige y se solicita en cada Decisión (sic) emanada de la administración de justicia del país…omisis…
De la misma manera el (sic) Juzgadora de la decisión recurrida mediante Acción de Amparo Constitucional, violentó el derechos constitucional, de seguridad Jurídica (sic) establecidos en los (sic) articulo (sic) 49 de la constitución (sic) Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando una vez, esgrimidos (sic) circunstancias que modificaron los motivos que tuvo el referido Juzgador aI momento de Decretar (sic) la Privación Judicial de Libertad, no fueron tomados en cuenta; dado que no existiendo testigos presenciales de los hechos atribuidos a mis Defendidos (sic), así como existen pruebas en las actas de investigación que no se encontró ningún rastro dactilar de huellas o de otro tipo de evidencia en la sustancia incautada, que comprometiera la Responsabilidad Penal de mis defendidos; de manera alguna; entendiendo claramente que:…omisis…
De lo anterior podemos colegir que, en el presente caso no se ha dado cumplimiento con los presupuestos legales que deben coexistir para determinarse la Responsabilidad Penal de mis defendidos en los hechos que se le imputan, siendo Ilógico (sic) e Incongruente (sic) el hecho que se encuentren privados de libertad sin existir una prueba sólida y sustentable que haga sospechar siquiera su responsabilidad penal, y que de permitir prolongaciones de detenciones de Inocentes (sic), poniéndose vendas cuidando intereses particulares hacen predecir que pronto en este Sistema (sic) de justicia tendríamos a Detenidos (sic) por imputársele Ejemplo (sic) Homicidios (sic) de personas que se encuentran vivas y perfecta de salud, nada más porque el representante fiscal lo solicita sin mirar otro fundamento que comprenda la Justicia como norte de todo proceder judicial...”.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo ha sido interpuesto, contra la decisión No. 9C-176-2012, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2012, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma procedió a negar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta inicialmente en contra de los ciudadanos ut supra identificados, la cual fuera solicitada por la accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la Accion de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la Accion de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Accion de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia, cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JESÚS ELIAS CONTRERAS OVIEDO y JUAN CARLOS CONTRERAS OVIEDO.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima este Tribunal Superior, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum de la accionante está dirigido a que se decrete la nulidad de la decisión mediante la cual se negó la solicitud de revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada inicialmente en contra de sus representados, ordenándose el restablecimiento de las denuncias infringidas a sus representados.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia y legitimación de la accionante dada su cualidad de defensora en la causa penal (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 875 de fecha 30.05.2008), verificada a los folios treinta y tres al treinta y ocho (33-38); se observa que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra del pronunciamiento emitido mediante resolución No. 9C-176-2012, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2012, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma procedió a negar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta inicialmente en contra de los ciudadanos ut supra identificados, la cual fuera solicitada por la accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación ésta, que a juicio de la quejosa, conculcó los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Presunción de Inocencia y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, delimitado como ha sido el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, el cual se concreta denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala estima que en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios para hacer valer los derechos de los quejosos.

En efecto, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que frente a la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existen medios judiciales ordinarios, pues él o los imputados, pueden en cualquier momento solicitar la revisión de la misma, a fin de que ésta sea revocada o sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un medio idóneo, suficiente y eficaz, para resguardar sus derechos e intereses; razón por la cual a la Acción de Amparo que se interponga contra este tipo de decisiones, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1423 de fecha 12.07.2007, precisó:

“…Se interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Accion de Amparo constitucional contra el auto dictado el 24 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se negó la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del aquí quejoso. En tal sentido, se denunció que dicho fallo es violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia, pues el mismo carecía de motivación sin tomar en cuenta que el derecho que restringía era el derecho a la libertad.
Por su parte, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la Accion de Amparo constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el quejoso de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal podía solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considerase pertinente, así como también contaba con la solicitud de nulidad establecida en dicho texto normativo.
En su escrito de apelación, los apoderados judiciales del quejoso expresaron que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentó la inadmisibilidad de la Accion de Amparo al expresar que el fallo que negó la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad era apelable, lo cual según expresaron contradice el criterio establecido por esta Sala Constitucional.
Observa la Sala que la Accion de Amparo se dirige contra el auto dictado el 24 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se negó la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el hoy accionante, teniendo como objeto dicha pretensión que se anule tal decisión y se otorgue la referida medida cautelar.
En casos similares esta Sala ha expresado:
“Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, en el presente caso, a juicio de la Sala los accionantes disponen de otros mecanismos ordinarios distintos a la Accion de Amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.133 del 15 de diciembre de 2004).
De ello se desprende, que el imputado al cual se le haya dictado una medida privativa de libertad puede en cualquier momento solicitar la revisión de la misma a fin de que ésta sea revocada o sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un medio idóneo para resguardar los derechos e intereses del mismo.
En este mismo sentido, se pronunció esta Sala en decisión Nº 676 del 30 de marzo de 2006, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la Accion de Amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la Accion de Amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. …”. (Negrita y subrayado de esta Sala).

Siendo ello así, es evidente que la presente Acción de Amparo Constitucional; está sujeta a una causal de inadmisibilidad, como lo es la contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la Accion de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis...”.


En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 366, de fecha 12 de marzo de 2008, precisó lo siguiente:

“…Así pues, en el presente caso es evidente que la pretensión de las actoras se concreta con el cumplimiento de una obligación específica y determinada, la cual es ventilable -sin perjuicio de las estipulaciones de las partes en los respectivos contratos-, ante la Sala Político-Administrativa por la vía contencioso administrativa.
Por lo tanto, visto que lo solicitado en el presente caso no se corresponde a una demanda por intereses difusos, y tampoco a la protección de un interés colectivo, esta Sala concluye que la presente acción de amparo es inadmisible, ya que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, tales como las denuncias relativas al derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias -como la ya indicada-, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).Precisado lo anterior, y visto que las razones invocadas por la actora no son suficientes para rechazar el empleo de la vía procesal ordinaria, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide…”.

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.



IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado No. 77.113, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JESÚS ELIAS CONTRERAS OVIEDO y JUAN CARLOS CONTRERAS OVIEDO, portadores de la cédula de identidad Nos. V-14.582.326 y V-14.582.306, respectivamente, contra la decisión No. 9C-176-2012, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2012, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal procedió a negar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta inicialmente en contra de los ciudadanos ut supra identificados, la cual fuera solicitada por la accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANDO
Presidenta - Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS



LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 119-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO