REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-041209
ASUNTO : VP02-R-2012-000429
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el ciudadano CARLOS FLORES CHANG, portador de la cédula de identidad N° V-16.608.324, debidamente asistido por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, contra la decisión No. 199-11, de fecha dos (02) de Diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ JUGO NAVA, JONATHAN PAUL CARVAJAL CHOURIO y EDUAR ELIAS MORILLO CARDENAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano HUMBERTO JOSÉ JUGO NAVA.
Ahora bien, del recorrido procesal verificado en las actas se observan las siguientes actuaciones:
En fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil doce (2012), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la fecha para la admisión del presente recurso, esta Sala evidencia de la revisión a la misma que fue presentado en fecha 16-04-2012, escrito debidamente fundado, suscrito por el ciudadano CARLOS FLORES CHANG, portador de la cédula de identidad N° V-16.608.324, debidamente asistido por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143; mediante el cual, informan a esta Sala, que procede a desistir del recurso de apelación presentado contra la decisión No. 199-11, de fecha dos (02) de Diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En tal sentido, los Defensores Privados, en su escrito expresamente señalan:
“...Es el caso, Ciudadana Juez, que con fecha 23 de Enero 2012, ejercí Recurso de Apelación de Autos en contra de las decisiones N.- 199-11; 200-11 de fecha 02-12-2011-05-12-2011 (sic) con motivo de las medidas cautelares sustitutiva (sic) de la privación preventiva de la libertad que por efecto extensivo le fue aplicada al Acusado JONATHAN CARVAJAL CHOURIO, con fecha 14-10-2011.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a DESISTIR del Recurso de Apelación de Autos antes referido por cuanto ya no tengo ningún interés en seguir tramitando dicho Recurso por encontrarme de acuerdo con la medida sustitutiva que le fue acordada a los dichos ciudadanos y manifestó (sic) que no procedí en forma temeraria ni maliciosamente ya que del estudio de dichas decisiones he podido constatar que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y los acusados están cumpliendo con las obligaciones que le impuso el Tribunal.”
Así las cosas, una vez analizadas las actuaciones que constan en la presente causa, esta Sala, estima necesario señalar, que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos, manifestada como ha sido en el presente caso, por la víctima de autos, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negritas de la Sala)
En el presente caso, verificado que el desistimiento planteado por la víctima debidamente asistida, se ha hecho tal y como lo exige la norma, en un escrito fundado, en el cual se han expresado las razones de índole procesal que motivan dicha solicitud, a saber, la víctima de autos está de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al acusado HUMBERTO JOSÉ JUGO NAVA, lo cual conllevó al desistimiento del recurso; en consecuencia esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, visto que el ciudadano CARLOS FLORES CHANG, portador de la cédula de identidad N° V-16.608.324, en su condición de víctima de autos, debidamente asistido por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, ha manifestado expresamente, su deseo de renunciar al recurso de apelación de auto incoado; esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, presentado por el ciudadano CARLOS FLORES CHANG, portador de la cédula de identidad N° V-16.608.324, en su condición de víctima de autos, debidamente asistido por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, contra la decisión No. 199-11, de fecha dos (02) de Diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ JUGO NAVA, JONATHAN PAUL CARVAJAL CHOURIO y EDUAR ELIAS MORILLO CARDENAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HUMBERTO JOSÉ JUGO NAVA, en virtud de que el desistimiento presentado se ha planteado bajo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem.
Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala - Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 118-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
VP02-R-2012-000429
LMRB/Javier.-