REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal: VP02-P-2012-005715
Asunto: VP02-R-2012-000237
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, diecisiete (17) de Mayo de 2012
202° y 153°
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Visto el escrito de apelación presentado por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS DE APARICIO y JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, y Auxiliares Primero del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión Nº 091-2012, de fecha diecinueve (9) de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, acordó la reclusión preventiva del imputado YEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDON, portador de la cédula de identidad Nro. 16.688.196, en el Comando de la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, ubicado en la Avenida “El Milagro”, Sector La Barraca, Cuartel Rafael Urdaneta, Comando de Guarnición del Ejercito, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 último aparte, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GUSTAVO RAMOS BARRIOS; en consecuencia este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
I. En fecha diez (10) de Mayo de 2012, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO.
II. Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS DE APARICIO y JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, actúan con el carácter de Fiscal Primero y Auxiliares Primero del Ministerio Público, respectivamente, razón por la cual se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como se evidencia de las actas procesales, donde se verifica que los mencionados Representantes Fiscales son los encargados de dirigir la investigación en el presente asunto penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 437 ejusdem.
Ahora bien, el mencionado recurso de apelación se presentó en fecha 22.03.12, contra el auto emitido en fecha 19.03.12, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de mérito con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado YEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDÓN, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 último aparte, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GUSTAVO RAMOS BARRIOS, se pronunció acerca de la solicitud de la defensa privada, abogados WILLIAN ISAMBERTT y NEIRO SILVA CALDERON, en relación al arresto preventivo de su defendido en el Comando de la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, el Tribunal de instancia indicó lo siguiente:
“(omisis)…y así mismo (sic), CON LUGAR la petición de la defensa privada, de que su defendido sea recluido en el COMANDO DE LA PRIMERA DIVISION (sic) DE INFANTERIA Y GUARNICIÓN DE MARACAIBO, ubicado en la AVENIDA EL MILAGRO, SECTOR LA BARRACA, CUARTEL RAFAEL URDANETA, COMANDO DE GUARNICIÓN DEL EJERCITO, a la orden de este Juzgado; por lo que se ordena librar el correspondiente oficio al ciudadano Comandante General de División Gerardo José Izquierdo Torres, quién deberá cumplir con el mandato jurisdiccional del Tribunal conforme con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y recibir en las instalaciones de ese Comando, específicamente en los calabozos del mismo al ciudadano YEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDON, el cual quedará resguardo (sic) con las seguridades de ley …”.
Igualmente se observa que, dicho recurso es presentado con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando quien recurre que, el auto antes mencionado, le causa un gravamen irreparable, por cuanto la Jueza de instancia, a su juicio, debió considerar su solicitud de reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, toda vez que se le causa un daño insubsanable a la víctima de autos, quien considera que la medida no es más que una libertad con apariencia de privación.
Una vez analizado lo anterior, observa esta Alzada que el recurso presentado por los Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Zulia; versa contra un auto de mero trámite producido en ocasión a la audiencia de presentación del imputado YEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDÓN, celebrada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó la reclusión preventiva del referido imputado, en el Comando de la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, ubicado en la Avenida “El Milagro”, Sector La Barraca, Cuartel Rafael Urdaneta, Comando de Guarnición del Ejercito, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 último aparte, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GUSTAVO RAMOS BARRIOS.
Siendo ello así, estiman quienes aquí deciden que el pronunciamiento que se pretende recurrir comporta un auto de mero trámite y no una decisión interlocutoria, por cuanto la Jueza de Control no resuelve un asunto de carácter fundamental y necesario en el proceso, que a su vez pudiera causar un gravamen irreparable, entendiendo estas –decisiones que causan gravamen irreparable- como aquellas decisiones contrarias a la solicitud realizada al Juez, que no encontraren reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva, por lo que, ante dicho pronunciamiento, lo procedente resulta el ejercicio del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, debe establecer esta Sala que, si bien es cierto, el sitio de reclusión es trascendental para aquel que es privado preventivamente en un centro destinado para tal fin, ello no trasciende en el proceso como una decisión de la instancia que se traduzca en circunstancias que determinen el desarrollo del proceso penal.
En este orden de ideas, es preciso indicar que el ejercicio del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente ante aquellos pronunciamientos de mera sustanciación que sean según la parte interesada desfavorables o se difieran legalmente, razón por lo cual, en casos como los aquí estudiados es el Juez de la causa, quien debe analizar según las circunstancias particulares el sitio de reclusión más adecuado.
En este orden de ideas, debe este Tribunal de Alzada precisar que, la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.
Por ende, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
En consecuencia, en el caso de marras, no tratándose el auto que se pretende recurrir de una decisión sobre las cuales se refiere el artículo 432 y siguientes del Código Adjetivo Penal, lo ajustado a derecho resulta inadmitir el recurso de apelación interpuesto.
Por ende, al recaer el presente recurso de apelación, sobre un auto de mero trámite, el mismo resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación de Autos presentado por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS DE APARICIO y JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, y Auxiliares Primero del Ministerio Público respectivamente, contra la decisión Nº 091-2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, acordó la reclusión preventiva del imputado YEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDON, portador de la cédula de identidad Nro. 16.688.196, en el Comando de la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, ubicado en la Avenida “El Milagro”, Sector La Barraca, Cuartel Rafael Urdaneta, Comando de Guarnición del Ejercito, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 último aparte, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GUSTAVO RAMOS BARRIOS; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA (S)
ANDREA BOSCAN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 104-12, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA (S)
ANDREA BOSCAN
LMRB/mads.-
VP02-R-2012-000237.-