REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de Mayo del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-007286
ASUNTO : VP02-R-2012-000290
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Visto el escrito de apelación de auto, presentado por el Abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 53.682, actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano GEFFERSON BENITO VILLALOBOS MORÁN, portador de la cédula de identidad No. 17.461.547, ejercido contra la decisión Nº 214-12, de fecha dos (2) de Abril del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se realizó el Acto de Ampliación de Imputación separadamente, en la causa seguida en contra del mismo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KAREN VANESSA BERENDIQUE BETANCOURT, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FERNANDO BERENDIQUE BETANCOURT, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 ibídem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
I. En fecha nueve (9) de Mayo del año dos mil doce (2012), se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
II. Se evidencia de actas, que el Abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano GEFFERSON BENITO VILLALOBOS MORÁN, y se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal y como se verifica de las actas procesales, cumpliéndose así con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Deja constancia esta Sala que, el apelante en su escrito recursivo señala dos actuaciones judiciales como lesivas, descritas como Audiencia Oral de Presentación de Imputados de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil doce (2012) y acta de Ampliación de Imputación de fecha dos (2) de Abril del mismo año, no obstante, de la lectura de las denuncias contenidas en el recurso de impugnación se desprende que la decisión de la cual se pretendió apelar es la última de las mencionadas, razón por la cual se procederá al estudio del recurso de apelación respecto a la decisión No. 214-12, de fecha dos (2) de Abril del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
La Sala evidencia, que la parte impugnante ejerce el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: … Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”; denunciando el desarrollo separado del acto de ampliación de imputación formal, el cual a criterio del apelante conllevó a la división de la continencia de la causa.
Una vez analizado lo anterior, observa esta Alzada que el recurso presentado por el Abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano GEFFERSON BENITO VILLALOBOS MORÁN; versa contra un acto producido por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se realizó la ampliación de la imputación formal de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PUERTA VALERA, portador de la cédula de identidad No. 16.080.555, ZAYED EDUARDO COLMENARES JOVES, portador de la cédula de identidad No. 13.928.802, ENGERBERTH ALBINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad No. 12.467.018, FERNANDO JOSÉ URDANETA ATENCIO, portador de la cédula de identidad No. 15.443.076, DINOLKIS DEL VALLE REYES ACOSTA, portadora de la cédula de identidad No. 17.479.755, OSMEL RAMÓN GALEA VIVAS, portador de la cédula de identidad No.13.593.758, JOSÉ MARTÍN VEGA RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad No. 7.873.627, JULIO JOSÉ SIERRA VIELMA, portador de la cédula de identidad No. 15.240.403, OSWALDO ENRIQUE MENDOZA CARDOZO, portador de la cédula de identidad No. 7.979.883, y JEDUMAR JOSÉ ALFARO BARRIOS, portador de la cédula de identidad No. 11.663.538, advirtiéndose que respecto a los ciudadanos LUIS CARLOS BOHÓRQUEZ MONTILLA portador de la cédula de identidad No. 18.650.111 y GEFFERSON BENITO VILLALOBOS MORÁN, portador de la cédula de identidad No. 17.461.547, se realizaría en auto por separado.
Así las cosas, a pesar que la Jueza de Control dictara una decisión interlocutoria, en la mencionada fecha, ello se debió a que en el mencionado acto se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa solicitud del Ministerio Público la cual fuera, decretada en fecha 19 de Marzo del presente año, según decisión No. 174-12, por ese mismo Tribunal de Control, las consideraciones de quien pretende recurrir van dirigidas a una actuación de mero trámite de la Jueza A quo, con la finalidad de la celeridad procesal en la causa, según estableció.
Siendo ello así, estiman quienes aquí deciden que el pronunciamiento que se pretende apelar comporta un auto de mero trámite y no una decisión interlocutoria, pues la Jueza de Control no resolvió un asunto de carácter fundamental y necesario en el proceso, al ordenar la realización por separado del acto de Ampliación de imputación Formal, en razón de la ausencia del Defensor Privado que hoy recurrente, que a su vez pudiera causar un gravamen irreparable, entendiendo estas –decisiones que causan gravamen irreparable- como aquellas decisiones contrarias a la solicitud realizada al Juez, que no encontraren reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
Al respecto, debe establecer esta Sala que, la realización separada del acto de ampliación de imputación fiscal no comporta en ningún momento la división de la continencia de la causa, lo cual se desprende del fundamento que señaló la Jueza de Control para dar inicio al referido acto, al manifestar: “Se deja constancia que en aras de la economía y celeridad procesal la presentación de los imputados LUIS CARLOS BOHORQUEZ y GEFERSON BENITO VILLALOBOS MORAN, se hará por separado toda vez que su defensa no a (sic) comparecido”.
Así las cosas, en este caso, la Defensa privada pudo ejercer el recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debió ejercer en principio cuando se apersonó en fecha dos (2) de Abril del presente año ante el Tribunal de la causa, y solicitó por medio de diligencia copia simple del acto del cual pretende impugnar a través del recurso de apelación de autos.
Debe advertir esta Sala que el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente ante aquellos pronunciamientos de mera sustanciación que se sean según la parte interesada desfavorables o se difieran legalmente, razón por lo cual en casos como los aquí estudiados, es el Juez de la causa quien debe analizar según las circunstancias particulares del caso, lo más idóneo en el decurso del proceso penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil once (2011), en sentencia No. 306, ha señalado:
“En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro (ratificada por sentencias Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: Beltrán Rafael Gil Zerpa, entre otras), donde se expresó:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.”
En este orden de ideas, debe este Tribunal de Alzada precisar que, la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.
Por ende, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia No. 1755, del nueve (9) de octubre del año dos mil seis (2006), sobre el principio de impugnabilidad objetiva lo siguiente:
“…. el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio).
A mayor abundamiento, y siguiendo el criterio asentado en sentencia de esta Sala n° 1.023/2006, del 11 de mayo, debe tomarse como premisa que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. Luego, en virtud de la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos.
Es el caso que el ejercicio de los recursos tiene dos finalidades esenciales, las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso. En tal sentido, la primera de dichas finalidades es materializar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem. La segunda, es estructurar un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestren su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho.
Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en la noción de la impugnabilidad de la sentencia, la cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser vinculada al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al principio de impugnabilidad objetiva, resulta oportuno reiterar que el mismo debe concatenarse con lo señalado en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal (sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio).”
En consecuencia, en el caso de marras, no tratándose el auto que se pretende recurrir de una decisión sobre las cuales se refiere el artículo 432 y siguientes del Código Adjetivo Penal, es procedente en derecho inadmitir el recurso de apelación interpuesto.
Por ende, al recaer el presente recurso de apelación, sobre un auto de mero trámite, el mismo resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.ASÍ SE DECLARA.
Por último, con respecto al escrito presentado en fecha 16.04.2012, por el recurrente de marras, mediante el cual refiere “ratificar” el recurso de apelación interpuesto en fecha 11.04.2012, esta Alzada precisa ndicar que en materia recursiva de acuerdo con lo establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no existe la figura de la ratificación de los recursos, por tanto no se pronuncia este Tribunal Colegiado sobre los alegatos plasmados en el mismo.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación de Autos presentado por el Abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 53.682, actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano GEFFERSON BENITO VILLALOBOS MORÁN, portador de la cédula de identidad No. 17.461.547, ejercido contra la decisión Nº 214-12, de fecha dos (2) de Abril del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual realizó el Acto de Ampliación de imputación por separado, en la causa seguida en contra del mismo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KAREN VANESSA BERENDIQUE BETANCOURT, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte, y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FERNANDO BERENDIQUE BETANCOURT, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 ibídem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -101-12, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
DNR/cf
ASUNTO : VP02-R-2012-000290
|