REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006825
ASUNTO : VP11-P-2010-006825
SENTENCIA 1J-047-12
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al acusado ARGENIS ALBERTO GONZALEZ PARILLI, titular de la cedula de identidad V- 16.302.361, de 30 años de edad, venezolano, natural Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 31-01-1978, con profesión u Oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Yira Minerva Parilli, Argenis González,, manifestó saber leer, escribir, residenciado sector los olivos avenida 44 casa sin numero al lado de la licorería la 4 R Lagunillas estado Zulia, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN HOWARD ANDRADE y EL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES:
El día 30 de Diciembre de 2010, la fiscalía del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano ARGENIS ALBERTO GONZALEZ PARILLI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN HOWARD ANDRADE y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se realiza en fecha 20.05.2011, la audiencia preliminar, en la cual se Admitió la acusación, así como las pruebas promovidas por la fiscalía y la defensa, y se dicto el Auto de apertura a Juicio.
En fecha 28 de Marzo de 2012 este Tribunal según Resolución Nº 1J- 069-12 se constituye de forma unipersonal y en consecuencia FIJA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día (16) DE ABRIL DE 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09.05.2012 previa fijación del Juicio Unipersonal y antes de la apertura del debate el acusado manifestó su deseo de Admitir los Hechos.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
En fecha 31 de Octubre del 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche el ciudadano EDWIN HODWARD ANDRADE, se encontraba frente a la casa de su prima JASNELI ANDRADE, cuando de repente se les acerca dos sujetos, entre quienes estaba ARGENIS ALBERTO GONZÁLEZ PARILLI, apuntándolos con un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta recortada (chopo) pistola y el otro con un chopo pequeño uno de ellos le dijo que les diera las llaves del carro que era un atraco, las cuales estaban pegadas, uno de ellos reviso los bolsillos del pantalón y se llevaron 150 bolívares, que tenia después le pregunto por el celular cuyo numero es 04162287299 se montaron en el vehículo y le dijo que lo llamara para que le pagara rescate y así recuperar el carro. Una vez que los sujetos emprendieron veloz huida en el vehiculo antes descrito, el ciudadano EDWIN ANDRADE, lo siguió hasta la avenida, siendo el caso que aproximadamente a las 10: 00 horas de la noche, encontrándose de comisión los efectivos DE LA Guardia Nacional por la carretera U entrada principal de Lagunillas fueron interceptados por la víctima de autos, quien manifestó que lo acababan de despojar de su vehículo, de inmediato los funcionarios junto a la víctima se dirigieron a la dirección que la misma indicaba (hacia la intercomunal vía Ciudad Ojeda, y en la entrada de la carretera "S") observando un vehículo con las mismas características, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, emprendiendo veloz huida dirigiéndose hacia la calle futuro S-44, sector los olivos, introduciéndose hacia una zona enmontada quedando incrustado en el sitio donde se procedió a realizar la fijación y colección de evidencias de interés criminalístico, como un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, calibre 36 milímetros, cartuchos 36 milímetros sin percutir, y un cartucho percutido el cual el ciudadano accionó en contra de la comisión actuante quien resultara herido producto del enfrentamiento, procediendo al traslado del ciudadano al hospital, quedando identificado como ARGENOS ALBERTO GONZÁLEZ PARILLO, incautándole en el bolsillo del pantalón una billetera, tres papel moneda de la denominación de 50 bsf cada uno para un total de 150 bsf, una cedula de identidad a nombre de MARTHA ENID LANDAZABAL, una tarjeta perteneciente a la empresa MAKRO, dos (02) celulares: uno (01) marca Motorola, color azul y gris, serial numero sjwf0260aa, cuyo número es 0416-228.72.99, y el otro celular marca Nokia de color blanco y azul, serial nro. cnc id 25-5041, modelo 5200, con su respectiva batería, con la línea movistar, un sincar serial 895804120001915950. Una vez trasladado al hospital fue atendido por el medico de guardia en emergencia ciudadano: GERY SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad Nro.15.849.277, Comezu Nro. 69611, donde le diagnosticaron herida por arma de fuego, en la región intercostal derecha y pectoral derecho, y quedando aprehendido por el procedimiento de flagrancia.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La calificación Jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, en contra del acusado, ARGENIS ALBERTO GONZALEZ PARILLI, fue por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN HOWARD ANDRADE y EL ESTADO VENEZOLANO.
En el acto de audiencia preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, quedando de conformidad con la Ley admitidas las siguientes pruebas:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)
Declaración de los Funcionarios Expertos:
1.- Declaración de los Funcionarios ROGELIO GONZÁLEZ Y ARISLEIDA STRUVE, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ciudad Ojeda cuyos testimonios son pertinentes para que reconozcan e informen sobre la Experticia Nº 473, suscrita en fecha 28 de diciembre 2010.
2.- Declaración del Funcionario INSPECTOR TRANSMONTE LEONEL, Experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda, cuyo testimonio es pertinente por ser quien practicó Experticia de Reconocimiento y Evaluó Real Nº 430, suscrita en fecha 28 de diciembre de 2010.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios SM3 GARCIA ESTRADA JOSE, SM3 GARZON OSUNA EURICK Y SM3 DAVILA YOENNI, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 33, del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pertinente por ser quienes practicaron el Acta de Investigación Penal Nº 184 y el Acta de Inspección Técnica Nº 185, ambas suscritas el 31 de Octubre 2010.
2.- Testimonio del Ciudadano EDWIN HOWARD ANDRADE, pertinente por ser victima del hecho delictivo, necesaria para que reconozca e informe sobre el Acta de Denuncia suscrita el 01 de Noviembre de 2010.
3.- Testimonio de la Ciudadana JASNELY ANDRADE, prima de la victima, pertinente por ser testigo e los hechos, necesaria para comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
PARA SU INCORPORACION AL JUICIO, MEDIANTE LECTURA:
1.- Acta de Inspección Técnica Nº 185, en la cual se practico la detención del Ciudadano ARGENIS ALBERTO GONZÁLEZ PARILLI, de fecha 31 de Octubre del 2010, suscrita por los funcionarios SM3 GARCIA ESTRADA JOSE, SM3 GARZON OSUNA EURICK Y SM3 DAVILA YOENNI, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 33, del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-
2.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Nº 473, de fecha 28-12-10, suscrita por los Funcionarios ROGELIO GONZÁLEZ Y ARISLEIDA STRUVE, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ciudad Ojeda.
3.- Acta de Reconocimiento Legal y Avaluó Nº 430, con sus respectivas improntas, de fecha 28-12-2010, suscrita por el Funcionario INSPECTOR TRANSMONTE LEONEL, Experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda.-
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL
1.- Testimonio del Ciudadano Víctor Argenis Parilli Melean, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19-.119.654, Soltero, Residenciado en el Barrio Campo Mio, Sector Los Olivos, Carretera “S” con 44, Casa S/N, (al fondo del taller de torno menpreca), Ciudad Ojeda, Lagunillas, Estado Zulia, 0426-8224919, por cuanto su testimonio es necesario, pertinente y útil ya que dan fe de los hechos por cuanto tienen conocimiento de los mismos.
2.- Testimonio del Ciudadano Alexis Rafael Nava Colmenares, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.723.649, Casado, Residenciado en el Barrio Campo Mio, Sector Los Olivos, Carretera “S” con 44, Casa S/N, Ciudad Ojeda, Lagunillas, Estado Zulia, 0265-8935096, por cuanto su testimonio es necesario, pertinente y útil ya que dan fe de los hechos por cuanto tienen conocimiento de los mismos.
De conformidad con el numeral 9 del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos que originaron el presente proceso garantizando el Principio de Comunidad de la Prueba.-
DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO
El día 09 de Mayo de 2012, en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral, se impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del contenido del artículo 376 del Código orgánico procesal penal, que establece la posibilidad de Admitir los hechos antes de la Constitución del Tribunal mixto o en el caso de Juicio Unipersonal antes de la apertura del debate, por lo que se procede a interrogarlo sobre su identidad y demás datos personales, identificándose de la siguiente manera: ARGENIS ALBERTO GONZALEZ PARILLI, titular de la cedula de identidad V- 16.302.361, de 30 años de edad, venezolano, natural Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 31-01-1978, con profesión u Oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Yira Minerva Parilli, Argenis González, manifestó saber leer, escribir, residenciado sector los olivos avenida 44 casa sin numero al lado de la licorería la 4 R Lagunillas estado Zulia, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y solicito se me traslade a la Cárcel de Maracaibo lo antes posible, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la ABG. MARIESTHER FUENTES, Defensa Publica 06° quien expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga al mismo del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con el artículo 376 que el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar o ante el tribunal unipersonal antes de la apertura del debate o en el caso del tribunal mixto antes de la constitución del tribunal.
En tal sentido, en la presente causa en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Unipersonal, los acusados de autos solicita al Tribunal acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena.
PENALIDAD
Admitida como fue la Acusación Fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio por el tribunal de control respectivo y recibida como fuere la presente causa por este tribunal seguida a ARGENIS ALBERTO GONZALEZ PARILLI, y verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el mencionado acusado, con la presencia de su Abogado Defensor, de admitir los hechos por lo cuales se le acusa y que constituyen los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN HOWARD ANDRADE y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR El PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a establecer las penas correspondientes.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tiene una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, sumando ambos extremos queda una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal queda la pena en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, sumando ambos extremos queda una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal queda la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien al existir penas de presidio y de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 87del código penal, se convierte la de prisión a presidio, computando un día de presidio por dos de prisión, quedando la pena del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO; aplicándose la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, mas las dos terceras partes de la otra pena de presidio, es decir un (01) y cuatro (04) meses de presidio, dando un total de CATORCE (14) Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, la cual por la admisión de los hechos se rebaja en un tercio de la pena, es decir cuatro (04) AÑOS, NUEVE (09) Y DIEZ (10) DÍAS, quedando la pena en nueve (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, no obstante este Juzgador en aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 .4 del Código Penal, por no presentar el acusado de autos antecedentes penales, atenúa la misma en seis (06) meses y veinte (20) días, quedando la pena definitiva en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, en consecuencia, CONDENA al acusado ARGENIS ALBERTO GONZALEZ PARILLI, titular de la cedula de identidad V- 16.302.361, de 30 años de edad, venezolano, natural Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 31-01-1978, con profesión u Oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Yira Minerva Parilli, Argenis González, residenciado sector los olivos avenida 44 casa sin numero al lado de la licorería la 4 R Lagunillas estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN HOWARD ANDRADE y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.
SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.
TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.
La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los (30) días del mes de Mayo del año 2012. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
TEODORO PINTO OSORIO
LA SECRETARIA
ABOG. ALEXANDRA GAMBOA
En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 047-12
LA SECRETARIA
ABOG. ALEXANDRA GAMBOA
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