REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-005628
ASUNTO : VP11-P-2011-005628


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

SENTENCIA N° 046-12

JUEZ: ABOG. TEODORO PINTO OSORIO
SECRETARIO: ABOG. ALEXANDRA GAMBOA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 20 de octubre del año 2011, fue presentada acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico, a través de la cual acusan formalmente los ciudadanos WILMER ALEJANDRO SOSA SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, y con relación al imputado JOSE ALBERTO LOZANO ROSALES, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 458 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano DIXON JOSE GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo el hecho que en fecha 09 de septiembre del 2011, siendo las 02:10 horas de la tarde, en momentos que el ciudadano DIXON JOSE GREGORIO GOMEZ SUAREZ, se encontraba en su negocio ubicado en el Sector Los Samanes, Calle Guerrero, entre avenida 42 y 43, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los hoy imputados JOSE ALBERTO LOZANO ROSALES y WILMER ALEJANDRO SOSA, portando armas de fuego llegaron al sitio, sometieron a los presentes, logrando despojarlo de las llaves de su vehiculo marca skygo, modelo skygo-150, clase paseo, color azul, tipo moto, sin placas, año 2009, serial de carrocería LF3PCKD099D006138, serial de motor 161FMJ91293254, mientras que el otro de los sujetos revisaba la vitrina lo lograron de despojar de una cámara fotográfica y una cámara de video, igualmente de la cantidad de 500 bolívares, en dinero en efectivo, posteriormente funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, recibieron reporte de llamada telefónica de la central de comunicaciones en la cual informaban que habían recibo llamada telefónica de una persona, en la cual manifestó que en el sector Los samanes, Calle Guerrero, entre avenidas 43 y 44, dos sujetos desconocidos lograron despojarlo de su moto y dos cámaras fotográficas procediendo de inmediato los funcionarios a trasladarse hacia el lugar donde ocurrió el hecho, logrando sostener entrevista con el ciudadano Dixon José Gregorio Gómez Suárez, en la cual manifestó que dos sujetos portando armas de fuego, lo despojaron de su vehiculo tipo moto, una cama digital y una video cámara de superpiedad, aportando las características de cómo se encontraban vestidos los mismos y al realizar un recorrido intensivo por todo el sector, lograron avistar en el mismo sector Los samanes, Calle Guerrero, entre avenidas 41 y 42, específicamente frente a la Iglesia Testigos de Jehová, un vehiculo tipo moto en marcha con dos sujetos abordo, con las mismas características que había aportado el denunciante, procediendo a darle la voz de alto, siendo acatada por los mismos y estos como funcionarios policiales, tomaron una actitud nerviosa, siendo identificados como WILMER ALEJANDROSOSA SUAREZ, el cual lanzo al suelo un bolso de color azul y al proceder a realizarle un chequeo al mismo, encontraron dentro de mismo una cámara digital, color negra y una video cámara de color gris, notificándole de inmediato del delito en el cual se encontraban incurso, asimismo al proceder a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron adherida a la cintura del short un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color negro, serial D8523, de color negro con empuñadura de madera de color marrón oscura, martillo niquelado, siendo igualmente identificado el otro sujeto como JOSE ALBERTO LOZANO ROSALES, a quienes se les notificaron sus derechos y garantías constitucionales.

Seguidamente el Ministerio Publico, Abog. Angel Castillo, solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, solicito le cede la palabra a la victima quien me ha manifestado su deseo de declarar ante este tribunal, Es todo”.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la victima DIXON JOSE GOMEZ, quien expuso: “A mi atracaron hace como ocho meses, dos personas, pero las personas que están detenidas no fueron, nunca las he visto, con una cosa de esas es difícil olvidar una cara, pero ellos no son, Es todo”.

Seguidamente el Ministerio Publico Abog. Angel Castillo, solicita nuevamente el derecho de palabra y expuso:”Ciudadano Juez, vista la exposición efectuada por la victima en el presente caso, ciudadano DIXON JOSE GOMEZ, ratificada ante este tribunal de Juicio, la cual manifiesta que los hoy acusados, no son las mismas personas que lo despojaron de su moto y otros objetos plenamente reconocidos, expertizados, los cuales fueron recuperados por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en este acto el Ministerio Publico como parte de buena fe, efectuando una correcta adecuación típica a la conducta subsumida por los hoy acusados, efectúa el cambio de calificación por los cuales efectuó la acusación penal, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores e igualmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del Articulo 470 del Código Penal, adicionalmente al acusado WILMER ALEJANDRO SOSA SUÁREZ, se mantiene el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo a objeto de evitar incongruencia entre la acusación y la sentencia a dictarse en el presente caso, ya que la víctima de autos ha manifestado que los mismos no fueron quieres cometieron el robo, y por cuanto los objetos robados fueron incautados a los acusados de autos. Es Todo”.

Se le cede la palabra a la Defensa NOE CAMACARO, quien expuso: “Ciudadano juez, visto lo expuesto por el Ministerio Publico, quien realizo un cambio de calificación de los delitos imputados inicialmente a mi defendido, es por lo que solicito la revisión de medida para mi defendido por una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, toda vez que han variado las circunstancias por las cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Es todo”.

Se le cede la palabra a la Defensa LUIGI GUMZAN, quien expuso: “Ciudadano juez, escuchada la exposición del Ministerio Publico, y minuciosamente analizadas de la presente causa, tomando en cuenta el cambio de calificación jurídica realizado por la vindicta publica, esta defensa considera que existe una correcta adecuación de los hechos descritos en actas y el testimonio de la presunta victima, en el sentido de que excluye la responsabilidad de mi patrocinado, con respecto a los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, y como la pena a imponer en los delitos que el Ministerio Publico acaba de imputar a mi patrocinado no exceden en su limite máximo de 10 años y mi patrocinado no puede obstaculizar la investigación que precluyo, solicito a su competente autoridad examine y revise la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa sobre mi patrocinado, le sea sustituida por una menos gravosa, de las contempladas en el Articulo 256 de la norma adjetiva, una vez resuelta esta petición solicito se le concede nuevamente la palabra, Es todo”.

Seguidamente se le otorga el Derecho de palabra a la Fiscal 42 del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no se opone a la revisión de medida para de acusados de autos, toda vez que han variado considerablemente las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

En este estado el Tribunal vista la variación sustancial de las circunstancias de los hechos que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado de autos, en virtud de lo manifestado por el Ministerio Publico en esta audiencia, exponiendo que vista la exposición efectuada por la victima en el presente caso, ciudadano DIXON JOSE GOMEZ, ratificada ante este tribunal de Juicio, la cual manifiesta que los hoy acusados, no son las mismas personas que lo despojaron de su moto y otros objetos plenamente reconocidos, expertizados, los cuales fueron recuperados por los funcionarios actuantes en el procedimiento, el Ministerio Publico como parte de buena fe, efectuando una correcta adecuación típica a la conducta subsumida por los hoy acusados, efectúa el cambio de calificación por los cuales efectuó la acusación penal, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores e igualmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del Articulo 470 del Código Penal, adicionalmente al acusado WILMER ALEJANDRO SOSA SUÁREZ, se mantiene el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo a objeto de evitar incongruencia entre la acusación y la sentencia a dictarse en el presente caso, y considerando este Tribunal los principios progresistas del actual sistema acusador venezolano, en el cual la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, así como la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, el cual faculta al imputado a solicitar la revisión de las medidas cautelares las veces que considere pertinente, e incluso la posibilidad de que el mantenimiento de dichas medidas sean examinadas por el Juez cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa, este Tribunal considera ajustada la solicitud de revisión de medida, y en consecuencia sustituye la medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad, decretada a los acusados WILMER ALEJANDRO SOSA SUÁREZ y JOSE ALBERTO LOZANO ROSALES, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales, 3, 4 y 6, consistentes en: presentaciones periódicas una vez cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Atención al Público, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal, y la prohibición expresa de acercarse a las victimas, quedando comprometido en este acto el acusado de autos cumplir con las medidas impuestas. Y ASI SE DECLARA.

Continuando con la audiencia seguidamente la defensa Abog. LUIGI GUZMAN solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, como se expreso anteriormente en vista de la correcta adecuación jurídica realizado por el Ministerio Publico, mi patrocinado desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito se aplique la rebaja de ley, Es todo”.

Seguidamente la defensa Abog. NOE CAMACARO, expuso: “Visto el cambio de calificación al delito que inicialmente fuera imputado por el Ministerio Publico y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga al mismo del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

En este estado y por cuanto de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 09-09-2009 faculta al acusado a admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, antes de la apertura del debate, estando este Tribunal en etapa de Constitución de Tribunal Mixto, en esta acto el Ministerio Publico, ha realizado un cambio de calificación en cuanto al grado de participación por el cual inicialmente fueran acusados WILMER ALEJANDRO SOSA SUÁREZ y JOSE ALBERTO LOZANO ROSALES, por los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores e igualmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del Articulo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicios de DIXON JOSE GOMEZ, adicionalmente al acusado WILMER ALEJANDRO SOSA SUÁREZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que el Tribunal a objeto de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede a imponer a los acusados WILMER ALEJANDRO SOSA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro 18945215, fecha de nacimiento: 09-08-1987, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de AMALIA AZUAJE y LUIS SOSA, residenciado en: sector Eleazar López Contreras, calle 06 casa 07, Ciudad Ojeda, Estado Zulia y JOSE ALBERTO LOZANO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro 15809640, fecha de nacimiento: 10-04-1981, estado civil soltero, profesión u oficio tapicero, hijo de YERANY ROSALES y LUIS LOZANO, residenciado en: calle Eleazar López Contreras primera etapa calle 5, casa color amarilla, Ciudad Ojeda, Estado Zulia; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 376 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando el acusado WILMER ALEJANDRO SOSA SUÁREZ, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hecho, Es todo”. Seguidamente el acusado JOSE ALBERTO LOZANO ROSALES, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hecho, Es todo”. El Ministerio Publico, manifiesta que no se opone a la admisión de los hechos realizada por el acusado, toda vez que es un derecho que lo asiste. La defensa solicita se imponga la pena con las rebajas de ley.

Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de dictar sentencia condenatoria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por los acusados quienes ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, le compete a este juzgador analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuese posible determinar su participación.

La acusación efectuada por el Ministerio Público, con su posterior adecuación típica tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL

1.- Testimonio de los funcionarios LUIS DIAZ, DERVIS BUSTAMANTE y JOSE DABIN, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos.

2.- Testimonio del funcionario LUIS DIAZ, adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas, en relación a la Inspección Técnica Nro. 1426 de fecha 09/09/2011, practicada en el lugar de los hechos, útil y necesaria para de mostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la inspección.

3.- Testimonio de los funcionarios JESUS CONRADO TERAN y ARISLEIDA STRUVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en relación a la Experticia de Reconocimiento Nro. 307 de fecha 19/09/2011, sobre el arma de fuego, decomisada a los hoy acusados, y cuya necesidad y pertinencia es para que exponga sobre las características del arma y los proyectiles.

4.- Testimonio del funcionario JUAN CASTILLO QUERALES, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 3, Destacamento 33, Comando Lagunillas con relación a la Experticia de Reconocimiento de fecha 18/10/2011, practicada marca skygo, modelo skygo-150, clase paseo, color azul, tipo moto, sin placas, año 2009, serial de carrocería LF3PCKD099D006138, serial de motor 161FMJ91293254, de allí su necesidad y pertinencia.

5.- Testimonio del ciudadano DIXON JOSE GREGORIO GOMEZ SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.669.618, ante la Policía Municipal de Lagunillas, con relación a la denuncia de fecha 09/09/2011, sobre los hechos de los cuales fue victima.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE DETENCION FLAGRANTE, de fecha 09/09/2011, suscrita por los funcionarios LUIS DIAZ, DERVIS BUSTAMANTE y JOSE DABIN, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas.

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO. 1426, de fecha 09/09/2011, suscrita por el funcionario LUIS DIAZ, adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas.

3.- DENUNCIA COMUN, de fecha 09/09/2011, formulada por el ciudadano DIXON JOSE GREGORIO GOMEZ SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.669.618, ante la Policía Municipal de Lagunillas.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 307, de fecha 19/09/2011, suscrita por los funcionarios JESUS CONRADO TERAN y ARISLEIDA STRUVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18/09/2011, suscrita por el funcionario JUAN CASTILLO QUERALES, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 3, Destacamento 33, Comando Lagunillas.

Igualmente en la Audiencia Oral Preliminar, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admite Totalmente las pruebas presentada por los Defensores del acusado JOSE ALBERTO LOZANO QUERALES, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, y el Principio de Comunidad de la Prueba, quedando de conformidad con la Ley admitidas las siguientes pruebas:

1.- Testimonio de la ciudadana YURANY JOSEFINA ROSALES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.864.677, domiciliada en la Urb. Eleazar López Contreras, Calle 16, primera etapa, Ciudad Ojeda Estado Zulia.

2.- Testimonio de la ciudadana REBECA LOZANO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.794.756, domiciliada en la Urb. Eleazar López Contreras, Calle 16, primera etapa, Ciudad Ojeda Estado Zulia.

3.- Testimonio del ciudadano CARLOS NUÑEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.082.474, domiciliado en la Urb. Eleazar López Contreras, Calle 15, primera etapa, Ciudad Ojeda Estado Zulia.

4.- Testimonio de la ciudadana ANDREINA ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.840.672, domiciliada en la Urb. Eleazar López Contreras, Calle 15, primera etapa, Ciudad Ojeda Estado Zulia.

5.- Testimonio del ciudadano JOSE PERDOMO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.702.913, domiciliada en la Urb. Eleazar López Contreras, Avenida 41, primera etapa, Ciudad Ojeda Estado Zulia.

6.- Testimonio de la ciudadana SIDNEY BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.702.913, domiciliada en la Urb. Eleazar López Contreras, Calle 2, Nro. 38, Ciudad Ojeda Estado Zulia.

7.- Testimonio de la ciudadana ELIANA LOYO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.587.513, domiciliada en la Urb. Eleazar López Contreras, Calle 25, primera etapa, Ciudad Ojeda Estado Zulia.

Asimismo, en la Audiencia Oral Preliminar, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admite Totalmente las pruebas presentada por los Defensores del acusado WILMER SOSA AZUAJE, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, y el Principio de Comunidad de la Prueba, quedando de conformidad con la Ley admitidas las siguientes pruebas:

1.- Testimonio de la ciudadana LUZ RUCELY TORO ALASTRE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.795.391, domiciliada en la Urb. Eleazar López Contreras, Calle 5, Nro. 17, Ciudad Ojeda Estado Zulia.

2.- Testimonio de la ciudadana CARMEN DELGADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.861.963, domiciliada en el Barrio Primero de Mayo, Calle Victoria Nro. 165, Ciudad Ojeda Estado Zulia.

3.- Testimonio de la ciudadana PASTORA RAMONA DAAL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.861.963, domiciliada en el Barrio Primero de Mayo, Calle Victoria Nro. 165, Ciudad Ojeda Estado Zulia.

En la Audiencia Preliminar, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró con lugar la petición de la defensa sobre acogerse al Principio de la Comunidad de las Pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y perfeccionar con ello un debido proceso.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público y las partes en la presente causa, donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con estos medios de prueba pudo quedar determinado que efectivamente el día 09 de septiembre del 2011, siendo las 02:10 horas de la tarde, en momentos que el ciudadano DIXON JOSE GREGORIO GOMEZ SUAREZ, se encontraba en su negocio ubicado en el Sector Los Samanes, Calle Guerrero, entre avenida 42 y 43, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuando dos ciudadanos que en la audiencia la víctima manifiesta no son las personas JOSE ALBERTO LOZANO ROSALES y WILMER ALEJANDRO SOSA, portando armas de fuego llegaron al sitio, sometieron a los presentes, logrando despojarlo de las llaves de su vehiculo marca skygo, modelo skygo-150, clase paseo, color azul, tipo moto, sin placas, año 2009, serial de carrocería LF3PCKD099D006138, serial de motor 161FMJ91293254, mientras que el otro de los sujetos revisaba la vitrina lo lograron de despojar de una cámara fotográfica y una cámara de video, igualmente de la cantidad de 500 bolívares, en dinero en efectivo, posteriormente funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, recibieron reporte de llamada telefónica de la central de comunicaciones en la cual informaban que habían recibo llamada telefónica de una persona, en la cual manifestó que en el sector Los samanes, Calle Guerrero, entre avenidas 43 y 44, dos sujetos desconocidos lograron despojarlo de su moto y dos cámaras fotográficas procediendo de inmediato los funcionarios a trasladarse hacia el lugar donde ocurrió el hecho, logrando sostener entrevista con el ciudadano Dixon José Gregorio Gómez Suárez, en la cual manifestó que dos sujetos portando armas de fuego, lo despojaron de su vehiculo tipo moto, una cama digital y una video cámara de superpiedad, y al realizar un recorrido intensivo por todo el sector, lograron avistar en el mismo sector Los samanes, Calle Guerrero, entre avenidas 41 y 42, específicamente frente a la Iglesia Testigos de Jehová, un vehiculo tipo moto en marcha con dos sujetos abordo, con las mismas características que había aportado el denunciante, procediendo a darle la voz de alto, siendo acatada por los mismos y estos como funcionarios policiales, tomaron una actitud nerviosa, siendo identificados como WILMER ALEJANDROSOSA SUAREZ, el cual lanzo al suelo un bolso de color azul y al proceder a realizarle un chequeo al mismo, encontraron dentro de mismo una cámara digital, color negra y una video cámara de color gris, notificándole de inmediato del delito en el cual se encontraban incurso, asimismo al proceder a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron adherida a la cintura del short un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color negro, serial D8523, de color negro con empuñadura de madera de color marrón oscura, martillo niquelado, siendo igualmente identificado el otro sujeto como JOSE ALBERTO LOZANO ROSALES, a quienes se les notificaron sus derechos y garantías constitucionales.

Estimando este juzgador que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, así como la participación de los acusados JOSE ALBERTO LOZANO ROSALES y WILMER ALEJANDRO SOSA SUÁREZ, y sus responsabilidades penal, en la comisión de los tipos penales por los cuales se formuló la acusación Fiscal, con la adecuación típica realizada por el Ministerio Público una vez escuchada la manifestación de la víctima de autos, y como quiera que los acusados se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitaron en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto los hechos delictuales atribuidos por el Ministerio Publico con la adecuación típica realizada por el Ministerio Público una vez escuchada la manifestación de la víctima de autos, como la participación y responsabilidad de los acusados de autos, queda plenamente acreditada y establecida en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro de los presupuestos de los tipos penales establecidos por el legislador como los son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del Articulo 470 del Código Penal, adicionalmente al acusado WILMER ALEJANDRO SOSA SUÁREZ, se mantiene el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que una vez robado el vehículo tipo moto por dos ciudadanos aun por identificar, toda vez que el día de la audiencia la víctima DIXON JOSE GOMEZ manifestó que los mismos no eran quienes habían despojado bajo amenaza de muerte y con arma de fuego de su vehiculo y pertenencias, no obstante le fueron incautadas las pertenecías denunciadas como robadas.

Las normas tipo bajo la cual se juzga a JOSE ALBERTO LOZANO ROSALES, pautan:


“Artículo 9 Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”

“Primer Aparte. Articulo 470.- Código Penal. Aprovechamientos de cosas provenientes del delito. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”

Las normas tipo bajo la cual se juzga a WILMER ALEJANDRO SOSA SUÁREZ, pautan:
“Artículo 9 Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”

“Primer Aparte. Artículo 470.- Código Penal. Aprovechamientos de cosas provenientes del delito. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”

“Articulo 277. Código Penal. Porte Ilícito de Arma de Fuego. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol en Sentencia Nº 727 del 19-12-05 estableció lo siguiente:
“La ley sobre el hurto y robo de vehículos tiene como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados principalmente con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida…
Cierto es que la dinámica que presenta la realidad social, hace necesaria la creación de nuevos tipos penales, adaptados a las conductas que representan nuevas modalidades de ataque a los intereses de la sociedad…
Uno de esos casos es la ley especial referida, promulgada en atención a la realidad que vive la sociedad venezolana inmersa en la inseguridad y el alto porcentaje en aumento de es tipo de delitos y que lamentablemente la ley por si sola no representa la solución ni la disminución de esos hechos si no se encuentra poyada por otros mecanismos que merecen también ajustarse a la realidad.”

Asi mismo la ley especial comentada emanada de la universidad central de Venezuela del instituto de ciencias penales, indica respecto del bien tutelado en esta ley lo siguiente:
…“ es de destacar nuevamente, que respecto de la ley examinada, no se protege la propiedad sobre cualquier clase de bien sino la que recae sobre vehículos automotores y sus partes, entendida como elemento integrante del patrimonio de cualquier persona. Por lo tanto la protección no esta limitada a la propiedad en sentido estricto sino también a la posesión y hasta la mera detentación siempre que tenga carácter legitimo “

En relación al porte de arma, y aplicable por analogía jurídica al ocultamiento de arma de fuego, la de Casación Penal del Máximo Tribunal de justicia ha precisado que:

Para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizare a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma…(omissis)” ( 06.12.2010 No 535)


En tal sentido se evidencia de actas, que el actuar de los acusados de autos, participaron de modo activo realizando acciones propias y tendientes a beneficiarse del vehículo robado y pertenencias en general previamente denunciadas por el ciudadano DIXÓN JOSE SUAREZ, portando el acusado WILMER ALEJANDRO SOSA SUAREZ al momento de la aprehensión un arma de fuego sin la permisología legal, la cual al ser peritada arrojó como características: Arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38, serial D8523, serial de tambor 663

En consecuencia se observa de la normativa, jurisprudencia y extractos doctrinales citadas, que al caso concreto nos ocupa, que estos ilícitos han generado el injusto penal, por el que los acusados se hacen acreedores de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que los acusados JOSE ALBERTO LOZANO ROSALES y WILMER ALEJANDRO SOSA SUÁREZ, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, han solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, a través del cual reconocieron haber cometido el delito mencionado y que con la aplicación del referido procedimiento especial están renunciando al juicio previo, manifestando los acusados de autos estar concientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que este juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados.

Así las cosas en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente

“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).

Si bien esta decisión es previa a la reforma que permite la admisión de los hechos en fase de Juicio y antes del inicio del debate, los fundamentos jurídicos que sustenta la aplicación de esta figura jurídica en la fase de control son los mismos que la informan en la reforma parcial aplicable en el caso de marras.

Asimismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por los acusados JOSE ALBERTO LOZANO ROSALES y WILMER ALEJANDRO SOSA SUÁREZ.

Los hechos admitidos por estos acusados, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razón por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.

APLICACIÓN DE LA PENA

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por las Defensas, como por los acusados WILMER ALEJANDRO SOSA SUÁREZ y JOSE ALBERTO LOZANO ROSALES, al ser considerados culpable en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del Articulo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio de DIXON JOSE GOMEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal solo en relación a WILMER ALEJANDRO SOSA SUÁREZ.

En relación a WILMER ALEJANDRO SOSA SUÁREZ, tenemos que las penas correspondientes para los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, son de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, aplicando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 .4 del Código Penal, por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, se toma esta en menos del término medio sin bajar del límite inferior en decir tres (03) años y seis (06) meses; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, aplicando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 .4 del Código Penal por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, se toma ésta en menos del término medio sin bajar del límite inferior en decir tres (03) años y seis (06) meses; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, aplicando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 .4 del Código Penal por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, se toma ésta en menos del término medio sin bajar del límite inferior en decir tres (03) años y seis (06) meses; ahora bien en atención a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, se aplicara la pena correspondiente al mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las otras penas, siendo que en el presente caso las penas son de análogo quantum, este Juzgador toma la pena aplicable para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que es de tres (03) años y seis (06) meses, mas la mitad del tiempo correspondiente para los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (1 año y 9 meses) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (1 año y 9 meses), lo cual da un total de siete (07) años de prisión, y al rebajarle el tercio de la pena según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que son dos (02) años y cuatro (04) meses, resulta una pena de definitiva de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser ello procedente y no haber impedimento legal MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, estando a la orden del Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA manteniéndose el estado de libertad de que gozan el acusado hasta el día de hoy.

Finalmente con relación al acusado JOSE ALBERTO LOZANO ROSALES, tenemos que las penas correspondientes para los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, son de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, aplicando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 .4 del Código Penal por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, se toma ésta en menos del término medio sin bajar del límite inferior en decir tres (03) años y seis (06) meses; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, aplicando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 .4 del Código Penal por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, se toma ésta en menos del término medio sin bajar del límite inferior en decir tres (03) años y seis (06) meses; ahora bien en atención a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, se aplicara la pena correspondiente al mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las otras penas, siendo que en el presente caso las penas son de análogo quantum, este Juzgador toma la pena aplicable para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que es de tres (03) años y seis (06) meses, mas la mitad del tiempo correspondiente para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (1 año y 9 meses), lo cual da un total de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión, y al rebajarle el tercio de la pena según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es un año (01) y nueve (09) meses, resulta una pena de definitiva de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser ello procedente y no haber impedimento legal MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, estando a la orden del Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA manteniéndose el estado de libertad de que gozan el acusado hasta el día de hoy. ASÍ SE DECLARA.

Es por ello que una vez impartida la pena, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez que quede la sentencia definitivamente firme, y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados WILMER ALEJANDRO SOSA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro 18945215, fecha de nacimiento: 09-08-1987, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de AMALIA AZUAJE y LUIS SOSA, residenciado en: sector Eleazar López Contreras, calle 06 casa 07, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del Articulo 470 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de DIXON JOSE GOMEZ y el ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO ( 08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; y JOSE ALBERTO LOZANO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro 15809640, fecha de nacimiento: 10-04-1981, estado civil soltero, profesión u oficio tapicero, hijo de YERANY ROSALES y LUIS LOZANO, residenciado en: calle Eleazar López Contreras primera etapa calle 5, casa color amarilla, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del Articulo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio de DIXON JOSE GOMEZ, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Se ordena notificar a las partes y remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer una vez que la sentencia quede definitivamente firme, y vencido el término de Ley. ASI SE DECIDE. Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado PRIMERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los 23 días del mes de mayo del año 2012.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


TEODORO PINTO OSORIO

LA SECRETARIA


ALEXANDRA GAMBOA


En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 046-12,
LA SECRETARIA


ALEXANDRA GAMBOA


Tpinto.-