REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005030
ASUNTO : VP11-P-2010-005030



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

SENTENCIA N° 0045-12

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 05 de Marzo de 2011, fue presentada acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a través de la cual acusan formalmente al ciudadano YORMAN ALBERTO PAVON BASTIDAS, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el numeral 2 del articulo 84 ejusdem y con el articulo 65 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA DELGADO PACHECO.

Como punto previo, a la realización del Juicio Oral y Público, la Fiscal Ministerio Publico, Abg. EGLEE PUENTE, solicito el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, ratifico la acusación y los medios de pruebas ofertados y admitidos en la audiencia preliminar y que se mantenga la acusación como COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2 articulo 84 ejusdem, concatenado con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARIA CAROLINA DELGADO PACHECO; toda vez que en el acta de la celebración de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, por error se coloco que era en concordancia con el Articulo 85 del Código Penal, el cual establece la complicidad necesaria en el delito antes mencionado, pero en la acusación fue calificado de conformidad con lo previsto en el artículo 84 .2 ejusdem. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABOG. LARRY MOLERO, quien expuso: “Ciudadano juez, vista la exposición hecha por la representante del Ministerio Publico, esta defensa publica, conjuntamente con el consentimiento de mi defendido hago uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos, solicito la imposición de la pena, con las rebajas de ley, Es todo”.

Así las cosas tomando en cuenta la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer al acusado del procedimiento de Admisión de Hechos a tenor de lo previsto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal, y previo a la celebración de la Apertura de Juicio Oral de manera Unipersonal, impone al acusado YORMAN ALBERTO PAVON BASTIDAS, sobre una de las medidas alternativas al proceso como lo es la institución de la admisión de los hechos, por el delito que se le acusa. A continuación, el juez informó al acusado YORMAN ALBERTO PAVON BASTIDAS, asistido y representado por su Defensor acerca del hecho que se les atribuye y la institución de la admisión de los hechos, incluso le advirtió que puede declarar sin prestar Juramento o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo el acusado YORMAN ALBERTO PAVON BASTIDAS, titular de la cedula de identidad V- 21.212.228, de 22 años de edad, venezolano, natural Mene Grande Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-05-1988, con profesión u Oficio obrero, hijo de los ciudadanos: Mercedes Bastidas y Alberto Pavón, manifestó no saber leer ni escribir SOLO FIRMA, residenciado en Sector Los Barrosos, Calle 100ª, Casa S/N, a dos casas de Repuestos Cham, Mene Grande Municipio Baralt, Estado Zulia, libre de toda coacción y apremio: “Si, admito los hechos, solicito mi traslado a sabaneta”. Es todo”.

Finalizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de dictar sentencia condenatoria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la acusación Fiscal por el Tribunal de Control; y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención al cambio de calificación jurídica del tipo penal, la cual fue realizada por la representante Fiscal, toda vez que de los hechos se desprende que el acusado de autos el día 25 de Julio de 2010, la ciudadana MARÍA CAROLINA DELGADO PACHECO (OOCISA), siendo aproximadamente 10:45 de la noche se encontraba jugando voleibol, con varios amigos en la cancha del sector los Barrosos del Municipio Baralt del Estado Zulia, cuando la hoy victima se disponía a retirarse hasta su habitación a pie, fue seguida por el ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZALEZ BENITEZ, su ex conyugue, de quien estaba separada desde hace cuatro meses, sobre quien pesa orden de aprehensión según asunto VP11-P-2010-5030, de fecha 10-08-2010, llevado por el tribunal Segundo de Control, la hoy victima al verse seguida por su ex pareja, se sintió nerviosa ya que en anteriores ocasiones el victimario la había agredido verbalmente y físicamente, la hoy victima apuro su paso hasta llegar a la casa del ciudadano ALFREDO GONZALEZ, tío paternal del victimario, quien estaba acompañada por su esposa de nombre YELITZA NUÑEZ, quien le pregunto MARIA CAROLINA DELGADO PACHECO (occisa), porque estaba tan nerviosa manifestándole esta que ORLANDO ANTONIO GONZALEZ BENITEZ, le venia siguiendo y que minutos antes en la cancha estaba buscando problemas, razón por la cual la ciudadana YELITZA NUÑEZ, le dijo a su hija que le abriera el portón para que MARIA CAROLINA DELGADO PACHECO (OCCISA), se lograra meter, ORLANDO ANTONIIO GONZALEZ BENITEZ, saco un puñal del cinto de su pantalón, para posteriormente correr atrás de la victima, quien se refugio en la casa del ciudadano ALFREDO GONZALEZ, escuchándose unos gritos por parte de la victima quien estaba adentro de la casa, y saliendo posteriormente el victimario nuevamente con un cuchillo en la mano el cual utilizó para darle muerte a MARIA CAROLINA DELGADO PACHECO (OCCISA), y amenazar a los presentes para huir corriendo del sitio del hecho, saliendo atrás de este el hoy imputado YORMAN ALBERTO PAVON BASTIDAS, quien utilizó el vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo malibu, año 1983, color marrón, placas 044AD2SV, para sacar del sitio al victimario y llevarlo hasta las afueras del Municipio, dejando tiradas y sin prestar el auxilio necesario a la hoy Victima, por lo que fue aprehendido, siendo que por ello el Ministerio Público lo presentó ante el Tribunal de Control, posteriormente presentó acusación en su contra y se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el acusado no se acogió a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

La acusación efectuada por el Ministerio Público, con su posterior adecuación típica tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL

DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

1.- Testimonio del medico DRA. BLANCA OROZCO, Experto Profesional, Especialista III, Anatomo Patólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cabimas, relación al protocolo de autopsia de la victima.

2.- Testimonio del funcionario Detective NELSON CAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda, en relación de la verificación el cuerpo de la hoy Occisa.

3.- Testimonio de los funcionarios Oficiales Agente ARISLEIDA STRUVE y NELSON CAÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda, en relación al traslado a la Morgue del Hospital Luís Razetti, Municipio Baralt del estado Zulia.

4.- Testimonio de los funcionarios Oficiales Agente ARISLEIDA STRUVE y NELSON CAÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda, en relación al traslado en el sector los Barrosos, sitio donde resulto muerta la victima.

5.- Testimonio de los funcionarios Oficiales Agente ARISLEIDA STRUVE y NELSON CAÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda, en relación a la inspección del cadáver de la victima,en la Morgue del Hospital Luís Razetti, Municipio Baralt del estado Zulia.

6.- Testimonio de los funcionarios Oficiales Agente ASCENCION CASTRO, PABLO ANAHOLE, NELSON CAÑA, y oficial de seguridad JOSÉ GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda, en relación al traslado de los mismos a la Calle 100 diagonal al pulilavado de Mene Grande del sector los Barrosos, Municipio Baralt del estado Zulia, donde se entrevistaron los testigos de los hechos.

7.- Testimonio de los funcionarios Oficiales Agente ASCENCIO CASTRO Y TERAN JESUS CONRADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda, en relación a la Inspección técnica del vehiculo donde el imputado de autos trasladó a la hoy occisa.

8.- Testimonio del funcionario Agente BAYRON CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda, por cuanto practicó la experticia al vehiculo donde el imputado de autos trasladó a la hoy occisa.


DECLARACION DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS:

1.- Testimonio del ciudadano LUIS ALEXANDER PEREZ DELGADO.
2.- Testimonio de la ciudadana ANA JULIA DEL CARMEN DELGADO PACHECO.
3.- Testimonio de la ciudadana MARIANGILYN PAOLA CHACON JIMENEZ.
4.- Testimonio del ciudadano SEBASTIAN ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ.
5.- Testimonio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN NUÑEZ MELENDEZ.
6.- Testimonio de la ciudadana HERMINIA ELIZABETH ALVAREZ CABRERA.
7.- Testimonio del ciudadano JHOENDRY JOSE RIVAS RIVAS.
8- Testimonio del ciudadano JESUS GREGORIO BALLESTERO BALLESTERO.
9.- Testimonio del ciudadano ANDRADE YASMIRIAN COROMOTO.

PRUEBAS PERICIALES:

1.- Acta de Inspección Técnica N° 646, con fijación fotográfica, de fecha 26 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE ARISLEIDA STRUVE Y NELSON CAÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda.

2.- Acta de Inspección Técnica del sitio N° 647, de fecha 26 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE ARISLEIDA STRUVE Y NELSON CAÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE ARISLEIDA STRUVE y NELSON CAÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda.

4.- Acta de Protocolo de Autopsia N° 345, de fecha 15 de Junio de 2010, realizada por la Dra. Blanca Orozco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda.

5.- Inspección Técnica, de Acta de fecha 27 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ASSENCIOBN CASTRO Y AGENTE TERAN JESUIS CONRADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda.

6.- Experticia de Reconocimiento numero 306-10, de fecha 29 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE BAYRON CHAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda.

PRUEBAS INSTRUMENTALES:

1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 25 de Julio de 2010, por el funcionario AGENTE BAYRON CHAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios ASCENSION CASTRO, PABLO ANAHOLE, NELSON CAÑA, JOSE GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda.

3.- Acta de Protocolo de Autopsia N° 345, de fecha 15 de Junio de 2010, realizada por la Dra. Blanca Orozco, Medico Anatomo Patólogo Forense.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO DE
AUTOS Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL.
1.- Testimonio del ciudadano SERIO JOSE RAMOS SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.043.511, domiciliado en el Sector 12 de Mayo, Cuarta Calle, Casa S/N, del Municipio Baralt del estado Zulia.

2.- Testimonio del ciudadano HECTOR JOSE ANTEPAZ CUAVES, titular de la Cédula de Identidad N° 17.994.455, domiciliado en el sector Simón Bolívar, detrás del Estadio, Casa S/N, del Municipio Baralt, Estado Zulia.

3.- Testimonio del ciudadano GEOVANNY JOSE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.213.408, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar, detrás del estadio, Casa S/N, Municipio Baralt, Estado Zulia.
La Defensa se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público y las partes en la presente causa, donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos ocurridos el día 25 de Julio de 2010, cuando el acusado YORMAN ALBERTO PAVON BASTIDAS, utilizó el vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo malibu, año 1983, color marrón, placas 044AD2SV, para sacar del sitio al victimario ORLANDO ANTONIIO GONZALEZ BENITEZ y llevarlo hasta las afueras del Municipio, dejando a la hoy occisa sin prestar el auxilio necesario.

Estimando este juzgador que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, así como el grado de participación del acusado YORMAN ALBERTO PAVON BASTIDAS y su responsabilidad penal, en la comisión del tipo penal por el cual se formuló la acusación Fiscal, con la corrección al grado de participación del mismo, y como quiera que el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico, la participación y responsabilidad del acusado de autos, queda plenamente acreditada y establecida en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro del presupuesto del tipo penal establecido por el legislador como autor del delito de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2 articulo 84 ejusdem, concatenado con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA DELGADO PACHECO.

Las normas tipo bajo la cual se juzga a YORMAN ALBERTO PAVON BASTIDAS:

ART. 406 (CP). En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

ART. 84 (CP).Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

ART. 65 (LOSDMVLV) Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad.
1. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde esta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer victima de violencia con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.
2. Penetrar en la residencia de la mujer victima de violencia o en el lugar donde habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.
3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.
5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
6. Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
7. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.
8. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley.
9. Transmitir dolosamente a la mujer victima de violencia infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud.
10. Realizar acciones que priven a la victima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.
Parágrafo Único: en los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la victima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio.

En tal sentido se evidencia de actas, que el actuar de YORMAN ALBERTO PAVON BASTIDAS se subsume en dicho tipo penal, toda vez que el acusado de autos, utilizó el vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo malibu, año 1983, color marrón, placas 044AD2SV, para sacar del sitio al victimario ORLANDO ANTONIIO GONZALEZ BENITEZ y llevarlo hasta las afueras del Municipio, dejando a la hoy occisa sin prestar el auxilio necesario.

Se observa de las normativas citada que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por el que el acusado se hace acreedor de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado YORMAN ALBERTO PAVON BASTIDAS de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la aplicación del procedimiento especial, a través del cual reconoció haber cometido el delito mencionado y que con la aplicación del referido procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando el acusado de autos estar concientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que este juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado.

Así las cosas en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente

“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).

Si bien esta decisión es previa a la reforma que permite la admisión de los hechos en fase de Juicio y antes del inicio del debate, los fundamentos jurídicos que sustenta la aplicación de esta figura jurídica en la fase de control son los mismos que la informan en la reforma parcial aplicable en el caso de marras.

Asimismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el acusado YORMAN ALBERTO PAVON BASTIDAS.

Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razón por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.

APLICACIÓN DE LA PENA

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado YORMAN ALBERTO PAVON BASTIDAS, al ser considerado como COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2 articulo 84 ejusdem, concatenado con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho tipo penal tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su termino medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, no obstante toda vez que el acusado de autos no presenta antecedentes penales y ha asumido su responsabilidad penal en los hechos, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 74 .4 del Texto Adjetivo Penal, toma la pena aplicable en menos del término medio sin bajar del límite inferior, es decir quince (15) años de prisión, la cual se agrava en un tercio de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir cinco (05) años quedando la pena en veinte (20) años de prisión, ahora bien por ser en grado de cómplice de conformidad con lo previsto en el artículo 84 .2 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad quedando en diez (10) años, a la cual en virtud de lo establecido en el artículo 376 por el procedimiento por admisión de los hechos, se le rebaja la mitad toda vez que si bien es un delito violento cuya pena excede de ocho (08) en su límite máximo, quedó demostrado que el acusado de autos solo presto los medios para su comisión conforme a lo previsto en el artículo 84 .2 del Código Penal, por lo que la violencia no fue ejecutada por el mismo, aunado a la discrecionalidad de ley para valorar la rebaja por la admisión de los hechos, siendo la mitad cinco (05) años de prisión, quedando la pena definitiva en CINCO (05) AÑOS PRISIÓN, mas las accesorias de ley, mas las accesorias de ley, estando a la orden del Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA manteniéndose la privación judicial del acusado. ASÍ SE DECLARA.

Es por ello que una vez impartida la pena, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez que quede la sentencia definitivamente firme, y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, en consecuencia, CONDENA al ciudadano YORMAN ALBERTO PAVON BASTIDAS, titular de la cedula de identidad V- 21.212.228, de 22 años de edad, venezolano, natural Mene Grande Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-05-1988, con profesión u Oficio obrero, hijo de los ciudadanos: Mercedes Bastidas y Alberto Pavón, manifestó no saber leer ni escribir SOLO FIRMA, residenciado en Sector Los Barrosos, Calle 100ª, Casa S/N, a dos casas de Repuestos Cham, Mene Grande Municipio Baralt, Estado Zulia, como COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2 articulo 84 ejusdem, concatenado con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA DELGADO PACHECO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.

TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en Cabimas, a los (22) días del mes de Mayo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


TEODORO PINTO OSORIO
LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA

En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 045-12
LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA

Tpinto.-