REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara, 08 de mayo de 2012
201° y 153°


CAUSA N° C01-25525-2012 RESOLUCION N° 564-2012

AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE MEDIDA MENOS GRAVOSA

En fecha 04 de mayo de 2012, se dio por recibido por secretaría, escrito presentado por el abogado LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148200, actuando con el carácter de defensor del ciudadano NILSON ALBERTO ARISMENDI RINCON, y en esa misma fecha se dio cuenta al juez que suscribe la presente decisión, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador pasa a decidir lo solicitado.
El abogado LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148200, actuando con el carácter de defensor del ciudadano NILSON ALBERTO ARISMENDI RINCON, expone que en fecha 17 de febrero del año 2012, se realizó el acto de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia e imputación de delito, que en dicha audiencia, la representación Fiscal, solicitó la privación de libertad de su defendido, imputando la comisión del delito de Contrabando por Extracción, que a tal efecto el Tribunal de Control decretó la aprehensión en flagrancia de NILSON ALBERTO ARISMENDI RINCON, que el Ministerio Público solicitó la confirmación o certificación de los permisos que permiten a su defendido el transporte de combustible de forma lícita como lo han alegado en autos, que a tal efecto el Ministerio de Energía y Minas confirmó la veracidad de los permisos, la cual le quita la ilicitud de la conducta de su defendido, toda vez que de conformidad con lo establecido en la ley especial sobre el delito de contrabando; es importante destacar lo siguiente, (Sic), que la ley antes mencionada plasma que no se considera delito cuando la persona posea los permisos legales emitidos por el organismo o Ministerio del Poder Popular competente para ello, que anexa copia simple del documento emitido del Ministerio de Energía y Minas, donde certifica la veracidad del permiso que portaba su defendido al momento de su aprehensión, que de la misma forma el mismo fue presentado en la audiencia de presentación, ya que el original reposa en el expediente signado con la causa C01-25225-2012, lo cual cambia la situación jurídica original, que en el presente caso han variado considerablemente las circunstancias de modo que dieron lugar a la aplicación de la medida privativa de libertad, que dan motivo a la defensa a solicitar una revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la privación constituye una limitación al principio de presunción de inocencia, debiendo ser esta afectación lo más limitada, excepcional y restringida posible, a través de un debido proceso, que a tal efecto, el Dr. ALBERTO BINDER …
Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 09 y 13 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1ª (sic) del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 45 de la Declaración Americana Sobre los Derechos Humanos, y el artículo 9.1 (sic) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la reconsideración de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del ya citado Código.
Del análisis realizado al contenido del escrito presentado por el abogado LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, con el carácter acreditado en autos, se observa que el mencionado abogado fundamenta el pedimento formulado, entre otro, en lo siguiente:
1. Que en fecha 17 de febrero del año 2012, se realizó el acto de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia e imputación de delito, que en dicha audiencia, la representación Fiscal, solicitó la privación de libertad de su defendido, imputando la comisión del delito de Contrabando por Extracción, que a tal efecto el Tribunal de Control decretó la aprehensión en flagrancia de NILSON ALBERTO ARISMENDI RINCON.
2. Que el Ministerio Público solicitó la confirmación o certificación de los permisos que permiten a su defendido el transporte de combustible de forma lícita como lo han alegado en autos, que a tal efecto el Ministerio de Energía y Minas confirmó la veracidad de los permisos, lo cual le quita la ilicitud de la conducta de su defendido, toda vez que de conformidad con lo establecido en la ley especial sobre el delito de contrabando; es importante destacar los siguiente (Sic). Que la ley antes mencionada plasma que no se considera delito cuando la persona posea los permisos legales emitidos por el organismo o Ministerio del Poder Popular competente para ello, que anexa copia simple del documento emitido del Ministerio de Energía y Minas, donde certifica la veracidad del permiso que portaba su defendido al momento de su aprehensión y que la privación constituye una limitación al principio de presunción de inocencia.
Así las cosas, el tribunal para decidir, observa.
En los folios del uno (01) al doce (12) del expediente contentivo del presente asunto, riela escrito de acusación fiscal presentado en fecha 02 de abril de 2012 por ante el Departamento de Alguacilazgo y recibido por este Despacho Judicial en fecha 03 de abril de 2012, donde consta que el Ministerio Público formula acusación contra el ciudadano NILSON ALBERTO ARISMENDI RINCON, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26, numeral 5 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. En dicho escrito, los Fiscales del Ministerio Público solicitan se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano NILSON ALBERTO ARISMENDI RINCON. En tal sentido, los Fiscales Decimosexto del Ministerio Público, señalan en el escrito de acusación, en el Capítulo III, denominado “RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos atribuidos al ciudadano NILSON ALBERTO ARISMENDI RINCON, y al respecto exponen que el día 15 de febrero de 2012, aproximadamente a las nueve de la noche, funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 32, Segunda Compañía, segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje rural por el sector denominado camellón Negro II de la carretera nacional Machiques Colón de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, cuando visualizaron un vehículo a cual se acercaron con la finalidad de efectuar una revisión a la documentación personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al conductor del vehículo como NILSON ALBERTO ARISMENDI RINCON, describiendo las características del vehículo y al practicarle inspección de conformidad con el artículo 207 del texto adjetivo penal, se constató en la parte posterior del vehículo, la cantidad de cuatro recipientes, dos de material plástico, una de color azul y otra de color anaranjado, con capacidad de doscientos litros cada uno, y dos recipientes de material metálicos, una de color azul y otra de color anaranjado con capacidad de doscientos litros, percatándose que existía un recipiente plástico color azul llena de doscientos litros de combustible denominado gasoil. El Ministerio Público, señala además, que los funcionarios realizaron un recorrido en los alrededores del rancho donde no se observó la presencia de personas en el interior ni en los alrededores, logrando visualizar en la parte trasera, nueve recipientes de plásticos con capacidad de sesenta litros cada una, contentiva de combustible gasoil, para un total de trescientos litros de combustible gasoil y cuatro recipientes plásticos de sesenta litros cada uno contentivo de gasolina, para un total de doscientos cuarenta litros de combustible gasolina.
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, describe el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, de la forma siguiente: Quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustible, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será sancionada con prisión d diez a catorce años.
Del contenido del transcrito artículo se evidencia que el delito de contrabando tiene lugar, cuando cualquiera extraiga del territorio nacional y demás espacios territoriales, petróleo, combustible, minerales o demás derivados sin dar cumplimiento con lo que establecen las leyes y disposiciones que regulan la materia. En tal sentido, dispone el artículo 3 de la referida Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Artículo 3. A los efectos de esta Ley se entiende por:
Contrabando: los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.
En el caso de autos, como ya se transcribió, el Ministerio Público señala en el escrito de acusación que el día 15 de febrero de 2012, aproximadamente a las nueve de la noche, funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 32, Segunda Compañía, segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje rural por el sector denominado camellón Negro II de la carretera nacional Machiques Colón de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, cuando visualizaron un vehículo a cual se acercaron con la finalidad de efectuar una revisión a la documentación personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al conductor del vehículo como NILSON ALBERTO ARISMENDI RINCON, describiendo las características del vehículo y al practicarle inspección de conformidad con el artículo 207 del texto adjetivo penal, se constató en la parte posterior del vehículo, la cantidad de cuatro recipientes, dos de material plástico, una de color azul y otra de color anaranjado, con capacidad de doscientos litros cada uno, y dos recipientes de material metálicos, una de color azul y otra de color anaranjado con capacidad de doscientos litros, percatándose que existía un recipiente plástico color azul llena de doscientos litros de combustible denominado gasoil. El Ministerio Público, señala además, que los funcionarios realizaron un recorrido en los alrededores del rancho donde no se observó la presencia de personas en el interior ni en los alrededores, logrando visualizar en la parte trasera, nueve recipientes de plásticos con capacidad de sesenta litros cada una, contentiva de combustible gasoil, para un total de trescientos litros de combustible gasoil y cuatro recipientes plásticos de sesenta litros cada uno contentivo de gasolina, para un total de doscientos cuarenta litros de combustible gasolina, y en virtud de tales hechos, le imputa al ciudadano NILSON ALBERTO ARISMENDI RINCON, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26, numeral 5 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. En ese orden de ideas, establece el artículo 244 del texto adjetivo penal.
Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (...)”
Del contenido del referido artículo se infiere se infiere que las medidas de coerción personal, deben aplicarse en base a los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. En tal sentido, la medida de coerción personal cualquiera que ella sea su naturaleza, esto es, privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la privación de libertad, debe mirarse con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Pues bien, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece pena de prisión de diez a catorce años, siendo la pena normalmente aplicable, doce años.
Por lo tanto, apreciando la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, y sin prejuzgar sobre la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, se declara sin lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, ya que, la medida de privación no resulta desproporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción que podría imponerse de resultar una condena en un eventual juicio oral y público, no habiendo variado los supuestos que motivaron dicha medida de privación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem, relacionado con el artículo 251, numeral 2 ibidem. De esta forma, se desestiman los alegatos expuestos por el abogado LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, actuando con el carácter antes indicado. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud presentada por el abogado LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor del ciudadano NILSON ALBERTO ARISMENDI RINCON, referente al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al ciudadano NILSON ALBERTO ARISMENDI RINCON, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26, numeral 5 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no resulta desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la presunta circunstancia de comisión y la sanción probable, no habiendo variado los supuestos que la motivaron, ya que se presume el peligro de fuga, motivado a la pena que podría llegarse a imponer de resultar sentencia condenatoria en un eventual juicio oral y público. TERCERO: se desestiman los alegatos del abogado defensor invocados como fundamento de la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem, relacionado con el artículo 251, numeral 2 ibidem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA,

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
En la misma fecha, conforme con lo ordenado se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo Nº 564-2012, y se ofició bajo el número 1845-2012.
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ