REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Mayo de 2012
202° y 153º
CO1-23.795-2011.
24-F21-0264-2011.

RESOLUCION N° 0698 - 2012.

AUTO FUNDADO DECRETANDO APREHENSION JUDICIAL DEL ACUSADO

En fecha 15 de Abril de 2011, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los ciudadanos YOHANY ALEXANDER MARTÍNEZ y YANRRI RICARDO GARCÍA MARTÍNEZ, en la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión Nº 0366-2011, de fecha 15 de abril de 2011, quedando sometidos a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional cada cuarenta y cinco (45) días y a no ausentarse del país sin autorización del Tribunal; así mismo señalaron su lugar de residencia, donde este Tribunal podría hacerle llegar las correspondientes boletas de citaciones, notificaciones o convocatorias.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Departamento de Alguacilazgo recibió escrito contentivo de acusación interpuesto por la Fiscalía a cargo de la investigación, en contra de los prenombrados encausados YOHANY ALEXANDER MARTÍNEZ y YANRRI RICARDO GARCÍA MARTÍNEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó convocar a las partes, a una audiencia oral (audiencia preliminar) para el día 17 de octubre de 2011, siendo diferida en varias oportunidades. Posteriormente, por auto de fecha 31 de octubre de 2011, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 14 de Noviembre de 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), celebrándose en esa misma fecha, el acto de audiencia preliminar, acto en el cual, se concedió a los ciudadanos YOHANY ALEXANDER MARTÍNEZ y YANRRI RICARDO GARCÍA MARTÍNEZ, la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, suspendiéndose el proceso por el plazo de un (01) año.
Ahora bien, en fecha 08 de febrero de 2.012, se recibieron oficios Nos. 188 de fecha 17 de enero de 2012 y 222, de fecha 19 de enero de 2012, mediante los cuales la Abogada ZAIDA VAN DER DIJS, en su condición de Jefe de la UTSO N° 02 El Vigía – Estado Mérida y Crim. YESENIA C. GÓMEZ, en su condición de Delegado de Prueba, informan a este Tribunal, que los ciudadanos YOHANY ALEXANDER MARTÍNEZ y YANRRI RICARDO GARCÍA MARTÍNEZ, no han dado inicio al Régimen de Prueba.
Ahora bien, dispone el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 46. “Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionan al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada (…)”
En el caso que nos ocupa, y en virtud del contenido de los oficios remitidos por el delegado de prueba, por auto de fecha 18 de abril de 2012, se fijó para el día 09 de Mayo de 2012, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), audiencia oral para resolver de conformidad a lo previsto en el citado artículo 46 del texto adjetivo penal, siendo el caso que dicha audiencia no se llevó a efecto, por inasistencia injustificada de los ciudadanos YOHANY ALEXANDER MARTÍNEZ y YANRRI RICARDO GARCÍA MARTÍNEZ, por lo que la misma se difirió para esta misma fecha 23 de Mayo de 2012, a las diez horas de la mañana, la cual no se llevó a efecto, por inasistencia injustificada de los ciudadanos YOHANY ALEXANDER MARTÍNEZ y YANRRI RICARDO GARCÍA MARTÍNEZ, absteniéndose el tribunal de fijarla nuevamente, toda vez que, en auto por separado se dictaría decisión fundada decretando detención judicial.
Así las cosas, el juzgador observa.
Dispone el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 5. “Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligas a prestarles la colaboración que le requieran en el desarrollo del proceso (…)”.
Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 11. “Los tribunales para el ejercicio de sus funciones y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan (…)”.
Uno de los medios de los que el tribunal puede valerse para cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus funciones legales, es librar orden de aprehensión judicial cuando a quien se le cita para un acto procesal no atiende el llamado del tribunal por causas injustificadas o cuando no actualiza su domicilio.
En el presente caso, los imputados YOHANY ALEXANDER MARTÍNEZ y YANRRI RICARDO GARCÍA MARTÍNEZ, no han acudido al llamado del Tribunal, aún cuando han sido convocados para la presente audiencia de conformidad con el citado artículo 46 del texto adjetivo penal y lo cual constituye obstáculo para el normal desarrollo del presente proceso, lo que resulta contrario a la tutela efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Por lo que apreciando tal circunstancia, se DECRETA la DETENCIÓN JUDICIAL de los ciudadanos YOHANY ALEXANDER MARTÍNEZ y YANRRI RICARDO GARCÍA MARTÍNEZ, y se ordena librar el correspondiente mandato de aprehensión judicial de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concatenado con el artículo 250 del texto adjetivo penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA LA APREHENSION JUDICIAL de los ciudadanos YOHANY ALEXANDER MARTÍNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.608.714, hijo de Magalis Martínez y de padre desconocido, residenciado en el Sector Berdum, calle El Arenal, casa S/N, diagonal a la bodega la confianza del pueblo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia y YANRRI RICARDO GARCÍA MARTÍNEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 03/04/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.749.431, hijo de Magalis Martínez y de Douglas García, residenciado en la calle Los Novios, casa N° 08, cerca de la bodega La Confianza del Pueblo, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, contra quienes se instruye asunto penal signado bajo la nomenclatura CO1-23.795-2011, por la presunta comisión del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena librar orden de captura a los órganos policiales correspondientes para que procedan a la localización y aprehensión de los mismos, y su posterior reclusión en el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y diarícese la presente resolución. Cúmplase.-

El Juez Primero de Control,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0698 - 2012, se libraron boletas de notificación y se ofició con los números 2.134 y 2.135 -2012.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández