REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de mayo de 2012
202° y 153º
DECISION N° 684-2012
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal, dictar auto fundado con motivo de la audiencia oral, celebrada en esta misma fecha, 23 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem.
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES.
FISCALÍA:, Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público.
ACUSADO: EDWARD JOSE PARRA RIVERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/1986, titular de la cédula de identidad N° 18.695.272, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de Martha Rivera y de José Parra, y residenciado en el barrio Juan Pablo II, última calle, cal final, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
ACUSADO: JOBER JOSE VACA AVILA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/1990, titular de la cédula de identidad N° 20.168.410, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Judith Ávila y de Remide Vaca, y residenciado en el barrio La Chamarreta, calle 11D, casa N° 1-01, cerca del galpón de Perrota, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
ACUSADO: MIGUEL SEGUNDO BALLESTEROS ARDILA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San Juan, República de Colombia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 29/03/1961, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Andrea Ardilla y de Miguel Ballestero, y residenciado en el barrio Rafael Caldera, calle 02, casa s/n, cerca de la casa de Rolo Gregori, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
ACUSADO: RAFAEL ANTONIO GARCIA URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/1993, titular de la cédula de identidad N° 24.970.175, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yoneida Urdaneta y de José García, y residenciado en el barrio Rafael Caldera, calle 02, casa s/n, al lado del ambulatorio, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
ACUSADO: JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04/10/1987, titular de la cédula de identidad N° 18.373.109, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Luz Bohórquez y de Rafael Quintanillo, y residenciado en la urbanización Bello Monte, calle 6, con avenida 3, casa s/n, al fondo del taller San Benito, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: ROSIBEL DEL CARMEN VERA.
DEFENSA TECNICA: Abg. JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
El día lunes 09 de mayo de 2011, siendo aproximadamente la una en punto de la mañana (01:00 a.m.), personas desconocidas se introdujeron en una vivienda, ubicada en el barrio Juan Pablo II, calle 02, casa N° 3A-15, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana ROSIBEL DEL CARMEN VERA, logrando sustraer de la misma, varios artefactos electrodomésticos, entre otros enseres del hogar, posteriormente la ciudadana ROSIBEL DEL CARMEN VERA, previa denuncia manifestó que presumía la participación de dos personas, de las cuales desconoce el nombre, pero que le dicen LUCHO y JOBER, en virtud de ello, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de practicar las diligencias de investigación, se trasladaron junto con la víctima hasta el barrio La Chamarreta, casa Nº 1-101, calle 11D, con el fin de ubicar a la persona mencionada como JOBE, lugar donde fue ubicado el referido ciudadano, quien quedó identificado con el nombre de VACA AVILA JOBER JOSE, por lo que los funcionarios policiales amparados en la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda, lográndose recuperar ollas con la inscripción en Aluminio Disalum C.A., un rallador de quesos, un juego de cubiertos de cuatro piezas, una tapa para ollas, dos sartenes, dos coladores, una cámara fotográfica marca HP, serial 38P7215X con su estuche, los cuales fueron denunciados como hurtados, quedando detenido el mencionado ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público, el cual le manifestó a los funcionarios que había cometido el delito en compañía de otra persona de nombre VERA LUIS MIGUEL apodado “LUCHO”, indicando que el mismo podía ser ubicado en la calle 02, casa s/n del barrio Rafael Caldera y que una ciudadana de nombre QUINTANILLO JENNIFER ANDREINA, había comprado algunos objetos y podía ser ubicada en la cale 06 de la urbanización Bello Monte. Inmediatamente los funcionarios actuante se trasladaron hacia el barrio Rafael Caldera, donde se encontraban los ciudadanos BALLESTEROS ARDILA MIGUEL SEGUNDO, GARCIA URDANETA RAFAEL ANTONIO, PARRA RIVERA EDWAR JOSE, procediendo a ingresar al inmueble, amparados en la disposición contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar un televisor marca LG, de 21 pulgadas, serial 703AZUJOZ198, con su control remoto, un ventilador marca Taurus, en razón de ello practicaron la aprehensión de los referidos ciudadanos y colocados a la orden del Ministerio Público. Más tarde, fue aprehendida la ciudadana JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ, la cual hizo entrega de a los funcionarios actuantes de tres ollas, un aplancha marca Ester, una batidora marca Ester; se les leyeron sus derechos, siendo colocados todos a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, 09 de diciembre de 2011, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada DANYCE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formulado en contra de los ciudadanos EDWARD JOSE PARRA RIVERA, JOBER JOSE VACA AVILA, MIGUEL SEGUNDO BALLESTEROS ARDILA, RAFAEL ANTONIO GARCIA URDANETA y JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL DEL CARMEN VERA.
Por su parte, los imputados EDWARD JOSE PARRA RIVERA, JOBER JOSE VACA AVILA, MIGUEL SEGUNDO BALLESTEROS ARDILA, RAFAEL ANTONIO GARCIA URDANETA y JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ, en la oportunidad correspondiente, debidamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismos, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libres de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistidos de su abogada defensora, manifestó cada uno, querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresaron su voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio con la víctima, ciudadana ROSIBEL DEL CARMEN VERA, ofreciéndole la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), solicitando que se les fijara un plazo para pagarle a la víctima.
Del mismo modo, la defensa técnica de entonces, abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en vista de la propuesta realizada por sus representados a la hoy víctima, concerniente al Acuerdo Reparatorio, el cual ha sido aceptado por la víctima, solicitó sea aprobado el mismo y se procediera a suspender el proceso por un lapso de un mes para que sus defendidos hicieran efectiva la total reparación del daño ocasionado a la víctima, todo de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía con lo anterior, tanto la ciudadana ROSIBEL DEL CARMEN VERA, en su condición de víctima, como la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestaron su satisfacción con la indemnización ofrecida, y en modo alguno hicieron oposición al acuerdo reparatorio realizado en la audiencia. Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL DEL CARMEN VERA, esta Instancia Judicial pasó a instruir a los justiciables sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de acuerdo reparatorio, aclarándoles en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el procesado, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario), admita los hechos objeto de la imputación, y en caso de incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento de admisión de los hechos, pero sin la rebaja de plena establecida en el dispositivo legal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la par, se les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, los imputados tantas veces nombrados EDWARD JOSE PARRA RIVERA, JOBER JOSE VACA AVILA, MIGUEL SEGUNDO BALLESTEROS ARDILA, RAFAEL ANTONIO GARCIA URDANETA y JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de las consecuencias del uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, por lo que se procedió a aprobar y homologar en todos y cada uno de los términos expuestos el convenio de acuerdo reparatorio, que sería cumplido en un lapso de tiempo determinado, esto es, en cuarenta y cinco (45) días.
Así las cosas, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental para decidir observa:
El artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. (…omissis…)”. (Cursivas del tribunal)
Por otro lado, el artículo 48 numeral 6 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio (…omissis…)”. (Cursivas del juzgado).
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)”. (Cursivas del tribunal).
Por ello, en sintonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre los acusados de autos y la víctima, y en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extinguida la acción penal, y por ende, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los aludidos acusados, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código eiusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos EDWARD JOSE PARRA RIVERA, JOBER JOSE VACA AVILA, MIGUEL SEGUNDO BALLESTEROS ARDILA, RAFAEL ANTONIO GARCIA URDANETA y JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ, antes identificados, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL DEL CARMEN VERA, y extinguida el ejercicio de la acción penal, dado la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en la oportunidad de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 09 de diciembre de 2011, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 6 eiusdem, en relación con el artículo 318, numeral 3 del texto adjetivo penal. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 0684-2012 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.
La Secretaria
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
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