REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
Causa Penal N° C01-26170-2012
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1199-2012
DECISIÓN: N° 0676– 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, martes veintidós (22) de Mayo de 2012, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular, y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS FRANCISCO RONDON, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano LUIS FRANCISCO RONDON, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público a la imputada y estando presente la Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (Suplente), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano LUIS FRANCISCO RONDON, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido, la abogada defensora y el imputado se impusieron de las actas procesales. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano LUIS FRANCISCO RONDON, quien fue aprehendido el día 20 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las once horas y veinticinco minutos de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se encontraban de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, cuando avistaron un vehículo marca Ford, F-350, color azul y aluminio, placas 958BAR, tipo plataforma, que se desplazaba con sentido población de El Guayabo, Estado Zulia hacia Orope, Estado Táchira, le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de verificar los documentos del vehículo como la identificación del conductor, el cual quedó identificado con el nombre de LUIS FRANCISCO RONDON, luego de verificar la documentación respectiva procedieron a realizar una inspección al vehículo y al conductor, de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron observar del lado del piloto, debajo de la plataforma un (01) tanque de gasolina que por su gran tamaño presumieron que no es el original con el que sale de planta, ya que el original es un tanque pequeño con capacidad de sesenta (60) litros para almacenar combustible (gasolina) y el que tiene es un tanque adaptado con capacidad de ciento ochenta (180) litros, excediendo la capacidad de almacenamiento de combustible, y además se venía derramando de lo lleno que se encontraba el tanque. Asimismo, fue hallado en la cabina detrás del cojín una pimpina de diez (10) litros en un envase plástico e color blanco, lleno de combustible del denominado gasolina, no teniendo las mínimas medida se seguridad para el almacenamiento y transporte de este tipo de sustancia, razón por la cual practicaron la aprehensión del ciudadano LUIS FRANCISCO RONDON, le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS FRANCISCO RONDON, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hace necesaria la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procede a informar al imputado LUIS FRANCISCO RONDON del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de toda presión, coacción y apremio, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre la imputación y solicite al Ministerio Público la practica de diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, el cual manifestó no querer rendir declaración, quedando identificado como LUIS FRANCISCO RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de Boca de Grita, Estado Táchira, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 9.353.875, hijo de Abel Gil y de Ana Rondón, residenciado en el Orope, barrio El Ferrocarril, calle principal, casa Nº 03-02, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono N° 0414 7405449. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez le concedió la palabra a la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (Suplente), quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la Fiscal de Ministerio Público, quien le pretende atribuir a mi representado el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, y analizadas las actas, y luego de entrevista sostenida con mi representado, se evidencia de actas que no existe experto alguno por ante del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre que determine que ciertamente el vehículo de mi representado posee un tanque diferente al original, aunado a ello es de observar ciudadano Juez que mi representado señala poseer en su vehículo un chip el cual los colocan en el Estado Táchira a los efectos de poder acceder al combustible y que el día viernes solo le dejaron colocar cien litros de gasolina, señala ser inocente de los hechos que hoy se le pretenden atribuir, que se encontraba con sus familiares en la vía realizando una mudanza y que dicha pimpina que se observa en las actas que estaba detrás de su cojín lo que tenía era agua y no combustible como pretenden indicar los funcionarios, en tal sentido, solicito a este Juzgador evalúe las actuaciones en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle el tipo penal a mi representado, tome en consideración que es padre de familia, que utiliza el vehículo como elemento de trabajo, se dedica a realizar transporte, se le otorgue la libertad plena e inmediata a mi representado. La defensa se reserva el derecho de solicitar la práctica de diligencias tendientes a desvirtuar lo que hoy se le pretender atribuir a mi representado, todo con fundamento en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de todo el expediente y del acta que recoge el presente acto, es todo”.- En este estado, finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace en los siguientes consideraciones: “La abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su condición de Fiscal Decimasexta Ministerio Público, Estado Zulia, solicita se imponga al ciudadano LUIS FRANCISCO RONDON, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos solicito la libertad de su defendido al estimar que el vehículo de su defendido posee chip instalado en el Estado Táchira para el suministro de combustible y que el envase localizado en el interior del vehículo contenía agua y no combustible. Así las cosas, el Juzgador observa: Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se observa acta policial de fecha 20 de mayo de 2012, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejan constancia que ese mismo día, siendo aproximadamente las once horas y veinte minutos de la mañana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, cuando avistaron un vehículo marca Ford, F-350, color azul y aluminio, placas 958BAR, tipo plataforma, que se desplazaba con sentido población de El Guayabo, Estado Zulia hacia Orope, Estado Táchira, le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de verificar los documentos del vehículo como la identificación del conductor, el cual quedó identificado con el nombre de LUIS FRANCISCO RONDON, luego de verificar la documentación respectiva procedieron a realizar una inspección al vehículo y al conductor, de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron observar del lado del piloto, debajo de la plataforma un (01) tanque de gasolina que por su gran tamaño presumieron que no es el original con el que sale de planta, ya que el original es un tanque pequeño con capacidad de sesenta (60) litros para almacenar combustible (gasolina) y el que tiene es un tanque adaptado con capacidad de ciento ochenta (180) litros, excediendo la capacidad de almacenamiento de combustible, y además advirtieron que se venía derramando como consecuencia de lo lleno que se encontraba el tanque. Asimismo, localizaron en la cabina del vehículo, específicamente detrás del cojín una pimpina de diez (10) litros en un envase plástico de color blanco, lleno de combustible del denominado gasolina, no teniendo las mínimas medida se seguridad para el almacenamiento y transporte de este tipo de sustancia, razón por la cual practicaron la aprehensión del ciudadano LUIS FRANCISCO RONDON, le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano LUIS FRANCISCO RONDON (folio 03 y su vuelto), donde consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de auto, la incautación de los objetos activos relacionados con el hecho; acta de notificación de derechos (folio 04 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 05 y su vuelto); fijaciones fotográficas del lugar del hecho (folios 06 y 07); constancia de retención de vehículo (folio 08); planillas de registro de cadena de custodia (folio 10); y copias fotostáticas a color de documento de identidad y certificado de circulación (folio 13); surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, en primer término, fundados elementos de convicción que hacen estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado de menor entidad, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, concluye este Juzgador, luego de ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tales presupuestos se encuentran satisfechos, por lo que se acuerda al ciudadano LUIS FRANCISCO RONDON, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. En consecuencia, se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como es, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez por cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha, prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así mismo, a solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por estar ajustado en el derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado antes mencionado, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho. Se desestiman los descargos alegados por la defensa del imputado, toda vez que, en actas no consta ningún elemento de convicción que permita establecer que el vehículo condicho por el imputado para el momento de los hechos se encuentra dotado del chip electrónico para monitorear el llenado de combustible, como tampoco, elemento de convicción que permita establecer que el contenido del envase localizado detrás del cojín del vehículo fuera agua. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS FRANCISCO RONDON, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del misma se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se impone al ciudadano LUIS FRANCISCO RONDON, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha, y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, dada la facultad del Ministerio Público de escoger entre los procedimientos preceptuados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se desestiman los descargos formulados por la defensa pública. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano LUIS FRANCISCO RONDON. Expídanse las copias requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. Siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, con la cual quedan notificadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo, terminó, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0676-2012 y se ofició con el Nº 2.101 -2012.-
El Juez Primero de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES
El Imputado,
LUIS FRANCISCO RONDON
La Defensora Pública,
Abg. DIUSEDELYS CARRILLO URDANETA
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
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