República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 22 de mayo de 2012
202º y 153º

RESOLUCION Nº 0677-2012 C01-20591-2010

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que obra en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), solicitado por los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ, GUSTAVO ALFONSO BUSTON COHEN y JENNY CAROLINA BENAVIDEZ, Fiscal titular y Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público, el tribunal pasa a decidir dicha solicitud sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es el que ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, quien en el presente asunto, lejos de presentar acusación, solicita el sobreseimiento de la causa. Al efecto observa.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se dio inicio a la presente causa, en fecha 28 de enero de 2010, cuando siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, los funcionarios SM1 MOLERO MOLERO NESTOR, y SM2 LINARES ONTIVEROS MANUEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, instalados en un punto de control fijo Redoma de Conuco, Municipio Colón, Estado Zulia, observaron un vehículo MARCA, MACK; COLOR, BLANCO; TIPO, CHUSO, CLASE, CAMION, el cual remolcaba un vehículo MARCA, RETOÑO; TIPO, CHUTO; COLOR, AMARILLO; CLASE, SEMIREMOLQUE, TIPO, PLATAFORMA; USO, CARGA; PLACAS, 48GKAT, que circulaba en dirección Casigua, Santa Bárbara, solicitándole al conductor estacionarse al lado derecho de la vía para efectuarle revisión de seriales identificadores y documentos de propiedad, quedando identificado el conductor como BARBOZA GONZALEZ GUILLERMO ANTONIO, posteriormente se procedió a realizar revisión a la placa identificadora del serial de carrocería signada con los caracteres alfanuméricos 8X9SP133X7B015116, donde observaron que la misma se encuentra suplantada, en vista de lo observado, procedieron a realizar una inspección técnica a los seriales identificadores detectándose que la placa identificadora del serial de carrocería signada con los caracteres alfanuméricos 8X9SP133X7B015116, colocada en la base de metal que se encuentra ubicada en la parte exterior del riel derecho del vehículo, suplantada, motivado a que se logró observar rastros físicos evidentes ocasionados por un objeto de igual o mayor fuerza molecular, que le permitieron determinar que fue desincorporado la base de metal que portaba la placa original colocada por el fabricante, reemplazándola por la que actualmente porta. En tal sentido, riela en los folios nueve (069), diez (10) y once (11), experticia de reconocimiento de fecha 03 de febrero de 2010, practicada por el funcionario PADILLA DABOIN HERNAN, al vehículo objeto del presente asunto, donde se determinó que el vehículo presenta la placa identificadora del serial de la carrocería suplantada.
Practicadas las diligencias tendiente a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ, GUSTAVO ALFONSO BUSTON COHEN y JENNY CAROLINA BENAVIDEZ, Fiscal titular y Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público, remiten el expediente contentivo del presente asunto, conjuntamente con solicitud de sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHOS EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Del estudio y análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, el juzgador observa que los hechos objeto del presente asunto, se produjeron en fecha 28 de enero de 2010, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, cuando funcionarios SM1 MOLERO MOLERO NESTOR, y SM2 LINARES ONTIVEROS MANUEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, instalados en un Punto de Control Fijo Redoma de Conuco, Municipio Colón, Estado Zulia, observaron un vehículo MARCA, MACK; COLOR, BLANCO; TIPO, CHUSO, CLASE, CAMION, el cual remolcaba un vehículo MARCA, RETOÑO; TIPO, CHUTO; COLOR, AMARILLO; CLASE, SEMIREMOLQUE, TIPO, PLATAFORMA; USO, CARGA; PLACAS, 48GKAT, que circulaba en dirección Casigua, Santa Bárbara, quienes solicitaron al conductor estacionarse al lado derecho de la vía para efectuarle revisión de seriales identificadores y documentos de propiedad, quedando identificado el conductor como BARBOZA GONZALEZ GUILLERMO ANTONIO, procediendo a realizar revisión a la placa identificadora del serial de carrocería signada con los caracteres alfanuméricos 8X9SP133X7B015116, donde observaron que la misma se encuentra suplantada, y practicada la experticia correspondiente, por el funcionario PADILLA DABOIN HERNAN, se determinó que el vehículo presenta la placa identificadora del serial de la carrocería suplantada. Así las cosas, el tribunal estima si bien en el presente asunto se podría estar en presencia del tipo penal previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual se refiere al delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos, donde se establece quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, toda vez que el vehículo objeto del presente asunto presenta la placa identificadora del serial de la carrocería suplantada, no obstante, en actas no se evidencia que el ciudadano BARBOZA GONZALEZ GUILLERMO ANTONIO, haya procedido conforme lo expresado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ni consta que el vehículo objeto de la presente decisión, s encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que, existe insuficiencia o carencia probatoria, lo que se conoce como, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente enjuiciamiento de persona alguna, entre ellos, el del ciudadano BARBOZA GONZALEZ GUILLERMO ANTONIO, en virtud de lo cual, se acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ, GUSTAVO ALFONSO BUSTON COHEN y JENNY CAROLINA BENAVIDEZ, Fiscal titular y Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteada por los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ, GUSTAVO ALFONSO BUSTON COHEN y JENNY CAROLINA BENAVIDEZ, Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público, y declara el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente enjuiciamiento del mencionado BARBOZA GONZALEZ GUILLERMO ANTONIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.