República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 22 de mayo de 2012
202º y 153º

RESOLUCION Nº 0681-2012 C01-2955-2007

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que obra en los folios sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), presentada por los abogados MARVELIS SOTO, JENNY CAROLINA BENAVIDEZ DE BRACHO, DANNY CEPEDA VASQUEZ y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público, el tribunal pasa a decidir dicha solicitud sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es el que ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, quien en el presente asunto, lejos de presentar acusación, solicita el sobreseimiento de la causa. Al efecto observa.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se dio inicio a la presente causa, en fecha 10 de diciembre de 2007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ELAYDA GONZALEZ, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Catatumbo, quien denunció que el día martes 04 de diciembre, su ex marido de nombre GUSTAVO SANCHEZ, se volvió a meter con ella, que eso fue en la madrugada, que la quería matar, agarró una pimpina de gasolina y le iba a echar candela, luego de decirle groserías se fue, que en la mañana cuando iba para la Fiscalía, su hermana le dijo que el no le había prendido fuego porque no consiguió fósforos, que posteriormente el día miércoles también se metió con ella, llegó con un machete a insultarla, a decirle groserías, a gritarla, que el día jueves también con lo mismo, que ese día fueron puros insultos, que todos los días es ese problema con ese señor, que cada vez que se pone a tomar la agarra con ella, que anoche como a las nueve de la noche tenía la puerta cerrada de su casa, salió un momento a buscar un pote afuera y en ese momento lo vio a él con un tubo en la mano, que le dijo que si le había perdido algo, que entonces el le dijo que ella sabía lo que estaba buscando, que la iba a matar, luego ella se metió otra vez para adentro de su rancho y empezó a insultarla de nuevo, que no duerme porque el vive amenazándola que va a matarla, que va a prender candela, que va a matar los hijos de ella también.
Practicadas las diligencias tendiente a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, los abogados MARVELIS SOTO, JENNY CAROLINA BENAVIDEZ DE BRACHO, DANNY CEPEDA VASQUEZ y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público, remiten el expediente contentivo del presente asunto, conjuntamente con solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ELAYDA GONZALEZ, por cuanto la acción penal para sancionar los referidos delitos se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHOS EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Del estudio y análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, el juzgador observa que los hechos objeto del presente asunto, se produjeron en fecha en fecha 04 de diciembre de 2007, cuando el ciudadano GUSTAVO SANCHEZ, en la madrugada amenazó a la ciudadana ELAYDA GONZALEZ, con matarla, agarrando una pimpina de gasolina y le iba a echar candela. Los hechos objetos del presente asunto, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, siendo el término medio de la pena aplicable para el primero de los delitos, es de un año, y el término medio de la pena para el segundo de los delitos, es de un año y cuatro meses, por lo que la acción penal para sancionar los referidos delitos prescribe por tres años, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, no habiéndose producido desde la fecha de presentación del imputado, realizada el 12 de diciembre de 2007, ningún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción penal, como sería la presentación de la acusación, puesto que es desde la presentación del referido acto conclusivo que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa, lo cual no se dio en el presente caso, por lo que a la fecha de la solicitud de sobreseimiento, presentada el 11 de mayo de 2012, transcurrió un tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de tres años, en virtud de lo cual, se acepta la misma y se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 euisdem, en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteada por los abogados MARVELIS SOTO, JENNY CAROLINA BENAVIDEZ DE BRACHO, DANNY CEPEDA VASQUEZ y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público, y declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, seguida por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana de la ciudadana ELAYDA GONZALEZ, y extinguida la acción penal, por haberse producido la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 euisdem, en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.