REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 21 de mayo de 2012.
202º y 153º
Causa Penal C01-26168-2012.
Investigación Fiscal 24-DDC-F16-1190-2012.
DECISIÓN: N° 664 – 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de mayo de 2012, siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular y la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANYELO JOSUE GUERA RAMIREZ y ANDERSON ELI FUENTES CHOURIO, a objeto de ser oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos ANYELO JOSUE GUERA RAMIREZ y ANDERSON ELI FUENTES CHOURIO, presentes en esta sala de audiencia, al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, cada uno por separado expuso: “Ciudadano Juez, nombro en este acto como defensor al abogado en ejercicio RAMON ANTONIO IBAÑEZ VIZCAYA, para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados ciudadanos ANYELO JOSUE GUERA RAMIREZ y ANDERSON ELI FUENTES CHOURIO, y estando presente en esta sala de audiencias, el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO IBAÑEZ VIZCAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.687.157, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.769, con domicilio procesal en el sector Los Robles, calle 10, Nº 1-68, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275 5552730 y 0426 4755678, quien manifestó: “Acepto el nombramiento de los ciudadanos ANYELO JOSUE GUERA RAMIREZ y ANDERSON ELI FUENTES CHOURIO, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo”. En este estado el Juez de Control, procede a juramentar al abogado designado como defensor, en la forma siguiente: “Ciudadano abogado, RAMON ANTONIO IBAÑEZ VIZCAYA, Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo de defensor de los ciudadanos ANYELO JOSUE GUERA RAMIREZ y ANDERSON ELI FUENTES CHOURIO”. Acto seguido, el profesional del derecho RAMON ANTONIO IBAÑEZ VIZCAYA, expuso: “Si, juro”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales con sus defendidos. Seguidamente, el Tribunal, concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANYELO JOSUE GUERA RAMIREZ y ANDERSON ELI FUENTES CHOURIO, quienes fueron aprehendidos en fecha 20 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en virtud de haber sido denunciado por la adolescente (cuya identidad se omite), quien señala que ese mismo día, como a las tres horas y treinta minutos de la mañana, estaba en su casa durmiendo y salió para ir al baño, el cual queda afuera, luego que entra al baño entran dos muchachos a quien conoce como ANDERSON y ANYELO, y le dicen que no fuera a gritar y ANYELO le puso una franela en la boca y la tiró al piso, mientras que ANDERSON le iba quitando la licra y su ropa intima, que forcejó con ellos pero no podía, que ANDERSON le quitó la ropa y comenzó a violarla, que intentó gritar, pero tampoco pudo porque le tenían la boca tapada con una franela, después la dejaron tranquila y ella salió del baño y ve a dos muchachos que estaban parados en el poste de la esquina y le gritaron a ANYELO y ANDERSON que la dejaran tranquila y uno de ellos agarró una piedra y la tiró al techo de su casa y de ahí salieron todos corriendo, luego salió su papá de la casa y la encontró afuera y ella le contó lo que había sucedido. Posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos ANYELO JOSUE GUERA RAMIREZ y ANDERSON ELI FUENTES CHOURIO, les fueron leídos sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, posteriormente la adolescente con su papá se acercó al comando de la Policía de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y manifestó que todo era una mentira, que ella lo que tenía era miedo porque su papá desconocía que ella tenía una relación con uno de los muchachos, y al analizar el informe médico se puede observar que el himen lo tiene intacto y no tiene ninguna lesión, es decir, no ocurrió delito alguno, por lo que al estimar esta representación del Ministerio Público que no se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente se acuerde su inmediata libertad sin restricción alguna de los ciudadanos ANYELO JOSUE GUERA RAMIREZ y ANDERSON ELI FUENTES CHOURIO, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez de Control procede a imponer a los imputados ANYELO JOSUE GUERA RAMIREZ y ANDERSON ELI FUENTES CHOURIO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismos, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos por los cuales resultaron aprehendidos el día 20 de mayo de 2012, informándoles que su declaración es un medio para su defensa, para que le soliciten al Ministerio Público, practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de querer rendir declaración, lo harán sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestando uno de los imputados, no querer rendir declaración, quedando identificados como ANYELO JOSUE GUERA RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1994, titular de la cédula de para residentes N° V-24.342.341, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Minerva Ramírez y de Américo Gerra, residenciado en el barrio Villa Esperanza, calle 02, casa s/n, entrando al Chivo, a mano izquierda, al lado de la señora Yara Ojeda del Consejo Comunal, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y manifestando el imputado ANDERSON ELI FUENTES CHOURIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1994, titular de la cédula de para residentes N° V-25.198.106, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eslida Chourio y de Rafael Fuentes, residenciado en el barrio Villa Esperanza, calle 02, casa s/n, entrando al Chivo, a mano izquierda, a una casa de la bodega de carmen, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 04165760334, querer rendir declaración y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Si alguna vez le falté el respeto a su casa, pido que me disculpe el señor Sierra y a la muchacha yo nunca la he tocado, es todo”.- Acto seguido, el ciudadano juez le concedió la palabra al abogado en ejercicio RAMON ANTONIO IBAÑEZ VIZCAYA, quien expuso: “En vista de que se han aclarado los hechos sobre la supuesta participación de los jóvenes en un acto de Violencia Sexual y por cuanto del examen médico se pudo evidenciar que no ocurrió delito alguno, ciudadano Juez yo le pido que se desestime la causa y se ordene la libertad de mis defendidos, es todo”.- A continuación el Juez de Control cede la palabra a la víctima, quien dijo ser y llamarse (identidad omitida), venezolana, fecha de nacimiento 11-10-1999, de 12 años de edad, estudiante, residenciada en la calle principal, casa s/n, barrio Villa Esperanza, Pueblo Suevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia del Estado Zulia, quien estando acompañada de su progenitor, ciudadano JOSE ANTONIO SIERRA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.135.429, quien expuso: “Yo les pido una disculpa”. Es todo. Seguidamente, el ciudadano juez expuso: Finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las sobre las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “La abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, solicita se ordene la libertad inmediata de los ciudadanos ANYELO JOSUE GUERA RAMIREZ y ANDERSON ELI FUENTES CHOURIO, y sin restricción alguna, al considerar que no se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, el Juzgador observa: De la revisión y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia acta policial de fecha 20 de mayo de 2012, suscrita y levanta por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quienes dejan constancia que ese mismo día, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en virtud de la denuncia formulada por una adolescente (cuya identidad se omite), quien señala que ese mismo día, como a las tres horas y treinta minutos de la mañana, estaba en su casa durmiendo y salió para ir al baño, el cual queda afuera, luego que entra al baño entran dos muchachos a quien conoce como ANDERSON y ANYELO, y le dicen que no fuera a gritar y ANYELO le puso una franela en la boca y la tiró al piso, mientras que ANDERSON le iba quitando la licra y su ropa intima, que forcejó con ellos pero no podía, que ANDERSON le quitó la ropa y comenzó a violarla, que intentó gritar, pero tampoco pudo porque le tenían la boca tapada con una franela, después la dejaron tranquila y ella salió del baño y ve a dos muchachos que estaban parados en el poste de la esquina y le gritaron a ANYELO y ANDERSON que la dejaran tranquila y uno de ellos agarró una piedra y la tiró al techo de su casa y de ahí salieron todos corriendo, luego salió su papá de la casa y la encontró afuera y ella le contó lo que había sucedido. Posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos ANYELO JOSUE GUERA RAMIREZ y ANDERSON ELI FUENTES CHOURIO, les fueron leídos sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Público. Así pues, al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra este Juzgador que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho. Como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un hecho punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita, toda vez que del análisis realizado al examen médico legal practicado a la víctima de autos, en el que se concluyó que la misma presenta el himen intacto, es decir, no ocurrió el delito de VIOLENCIA SEXUAL denunciado por la adolescente víctima; quien en esta audiencia, lejos de ratificar los hechos, pidió disculpas, lo que evidencia una retractación de lo denunciado tal como lo expuso el Ministerio Público cuando hizo la exposición quien indicó que la menor conjuntamente con su representante acudieron ante el Órgano de Policía de Investigación Penal, con el objeto de exponer que lo denunciado no se correspondía con la realidad, en virtud de lo cual, se ordena la inmediata libertad y sin restricción alguna de los ciudadanos tantas veces nombrados ANYELO JOSUE GUERA RAMIREZ y ANDERSON ELI FUENTES CHOURIO y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad de los ciudadanos ANYELO JOSUE GUERA RAMIREZ y ANDERSON ELI FUENTES CHOURIO, antes identificados, sin restricción alguna, por considerar que no se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la libertad de los referidos ciudadanos. Expídanse por secretaria a expensas de la defensa las copias requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.) se suspende la presente audiencia, a efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 664-2012 y se ofició bajo el N° 2.079-2012.-
El Juez Primero de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO
Los Imputados,
ANYELO JOSUE GUERA RAMIREZ
ANDERSON ELI FUENTES CHOURIO
El abogado defensor,
Abg. RAMON ANTONIO IBAÑEZ VIZCAYA
La víctima,
(Identidad omitida)
El Representante Legal de la víctima,
José Antonio Sierra Bermúdez
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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