REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 17 de mayo de 2012
202° y 153º
C01-6435-2008
24-F16-1975-2008.
RESOLUCION N° 0649-2012.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL INFORMANDO MOTIVO DE DETENCION Y AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto audiencia oral e informar al acusado del motivo de su detención y celebrar audiencia oral de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones o régimen impuesto al imputado DANILO JOSE GONZALEZ JIMENEZ, con motivo del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, acordado en fecha 29 de junio de 2010, en relación a la causa penal signada con el N° C01-6435-2008, seguida por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presidido el acto por el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su carácter de Juez Primero de Control, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, Fiscal auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, el imputado DANILO JOSE GONZALEZ JIMENEZ, previo traslado del Retén Policial, asistido por la Abogada IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública N° 03 suplente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en base al principio de la Unidad de la Defensa, en sustitución de la Defensoría Pública Nº 2. Es todo”.- En este estado el ciudadano Juez de Control dio inicio al acto, explicándoles a las partes el objeto de la presente audiencia, informando al mencionado DANILO JOSE GONZALEZ JIMENEZ, las causas por las cuales se ordenó su detención, como fue, no atender los llamados del tribunal para la realizar la audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concedió la palabra a la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, quién expuso: Ciudadano juez, solicito se verifique si el imputado dio cumplimiento con las condiciones impuestas y en su caso, decrete el sobreseimiento. Seguidamente, el ciudadano juez, procedió imponer al ciudadano DANILO JOSE GONZALEZ JIMENEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como de los efectos jurídicos del presente acto, quien quedó identificado de la manera siguiente: DANILO JOSE GONZALEZ JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Córdoba, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 02/04/1972, de 37 años de edad, Indocumentado, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 17 de diciembre, calle 6, casa s/n, en la invasión por la estación de servicio, San José de Perijá, al lado de la bodega Lupe María, a dos cuadras de la licorería los Chicuelos, Municipio Rosario de Perijá, del Estado Zulia, teléfono 0416 7640382, informándole que no está obligado de declarar en causa propia, en caso de consentir en declarar, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y estando el acusado de autos, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expuso: “Señor Juez, yo fui en varias oportunidades al Delegado de Pruebas, pero allá me informaban que yo no aparecía en el sistema, porque el caso no había llegado y llamé varias veces y también llamé a mi abogada defensora Leidys y ella me decía que tenía que esperar que llegara el caso allá, después me interné en el monte, yo soy un hombre de campo y me interné en el monte a trabajar, es todo”.- Acto seguido, se le concedió la apalabra a la Abogada IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública N° 03 Suplente, actuando con el carácter antes indicado, quien expuso:“ Revisada como ha sido el acta de audiencia preliminar realizada en fecha 29 de junio de 2010, donde se acordó a favor de mi representado DANILO JOSE GONZALEZ JIMENEZ, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, contemplado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída como ha sido la exposición realizada en esta audiencia por mi defendido, quien señala que tuvo la voluntad de cumplir, pero que no aparecía registrado en el registro que llevan los delegados de prueba, es por lo solicito, muy respetuosamente a este honorable Tribunal que sea otorgada una nueva oportunidad a mi defendido, pues no hubo intención de desacatar la orden del juzgado que dignamente preside, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copias simples del acta que se levanta. Es todo”.- En este estado se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, a los efectos de que emita su opinión favorable sobre lo solicitado por la defensa pública, esto es, ampliar el régimen de prueba por un año más y una sola vez, concedida la palabra, expuso: “Ciudadano Juez, ante lo expresado en este acto por la defensa y el imputado, quienes han manifestado las justificaciones del incumplimiento de las obligaciones a las que fue sometido el ciudadano DANILO JOSE GONZALEZ JIMENEZ, no se opone el Ministerio Público a lo solicitado por las partes en este acto procesal, como parte de buena fe, conforme lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado, el ciudadano Juez de Control, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, hace la siguiente exposición: “La abogada IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública N° 03, solicita se le amplíe el régimen de pruebas al cual se encuentra sometido actualmente su defendido, a los fines de cumplir con las condiciones que en la oportunidad de la audiencia preliminar realizada el día 29 de junio de 2010, le fueron impuestas por esta Instancia Judicial, dadas las circunstancias informadas en el acto procesal, a las cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no se opone. Así las cosas, el Juzgador observa: Consta en las actas del expediente, folios 39, 40, 41, 47 y 48, comunicaciones debidamente firmadas por la delegada de prueba, Abg. JACQUELINE ARAQUE, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Maracaibo, Estado Zulia, que demuestran que el ciudadano DANILO JOSE GONZALEZ JIMENEZ, no cumplió con las condiciones que en su oportunidad procesal le fueron impuestas por el Tribunal, es decir, no acudió ante esa dependencia pública, a objeto de dar inicio al régimen de prueba; no obstante, dada la manifestación del justiciable de autos, quien expuso las causas por las cuales no cumplió, y de las razones que ha expresado la defensa, para justificar que no fueron acatadas las mismas, existiendo conformidad por el Ministerio Público en el asunto sometido a estudio para que se amplié el régimen de prueba al acusado, de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 46 que establece que el Juez decidirá mediante auto razonado sobre las posibilidades contempladas en los numerales 1, 2 y 3, deberá oír al Ministerio Público, siendo el caso, que el representante del Ministerio Público ha emitido opinión favorable en cuanto a la solicitud realizada por la abogada defensora respecto de ampliar el plazo de prueba por una sola vez y por un años más, a lo cual, como se dijo, el Ministerio Público ha emitido opinión favorable, estima el juzgador, procedente y ajustado en el derecho, ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas, al ciudadano DANILO JOSE GONZALEZ JIMENEZ, a los fines que de cumplimiento total y cabal de todas las obligaciones impuestas en su momento procesal, al estimarlas indispensables para su causa, y sea consignado Informe por parte del citado Delegado de Prueba, quien controlará y vigilará que el acusado cumpla con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el sector 17 de diciembre, calle 6, casa s/n, en la invasión por la estación de servicio, San José de Perijá, al lado de la bodega Lupe María, a dos cuadras de la licorería los Chicuelos, Municipio Rosario de Perijá, del Estado Zulia, teléfono 0416 7640382.- 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficios públicos. 4.- Someterse a tratamiento psicológico. 5. No poseer o portar armas, estatuidas en los numerales 1, 3, 6, 7 y 9 del artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Por lo tanto, se fija como plazo de régimen de prueba un (01) año más, contados a partir del día siguiente de la fecha de la presente audiencia, cuyo régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia del delegado de prueba perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido, líbrese comunicación remitiéndole copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Se amplía por una sola vez y por un año mas, el régimen de prueba al ciudadano DANILO JOSE GONZALEZ JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Córdoba, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 02/04/1972, de 37 años de edad, Indocumentado, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 17 de diciembre, calle 6, casa s/n, en la invasión por la estación de servicio, San José de Perijá, al lado de la bodega Lupe María, a dos cuadras de la licorería los Chicuelos, Municipio Rosario de Perijá, del Estado Zulia, teléfono 0416 7640382, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de la figuras delictiva de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 46, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contado a partir del día siguiente de dictada la presente decisión, bajo las condiciones estatuidas en los numerales 1, 3, 6, 7 y 9 del artículo 44 del Texto Adjetivo Penal, esto es: 1.- Residir en el sector 17 de diciembre, calle 6, casa s/n, en la invasión por la estación de servicio, San José de Perijá, al lado de la bodega Lupe María, a dos cuadras de la licorería los Chicuelos, Municipio Rosario de Perijá, del Estado Zulia, teléfono 0416 76403822.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficios públicos. 4.- Someterse a tratamiento psicológico. 5. No poseer o portar arma. Se designa al delegado de prueba perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, para el control y vigilancia respectiva del imputado de autos, ordenándose librar la correspondiente comunicación remitiéndole copia certificada del acta que al efecto se levanta. Se ordena la libertad del acusado y así mismo, se ordena Oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación San Carlos de Zulia, requiriéndole se sirva dejar sin efecto la orden de aprehensión librada contra el mencionado VICTOR DANIEL BARRIOS BONILLA, con oficio N° 1.089-2012, de fecha 16 de marzo de 2012. Finalmente, expídanse por secretaria las copias requeridas por la defensa técnica. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes asistente. Siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), se suspende el acto por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se procede a dar lectura al acta, terminó, y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 04649-2012 y se ofició bajo los Nos. 2.029 y 2.030-2012.-

El Juez de Control,


Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES
El Imputado,

DANILO JOSE GONZALEZ JIMENEZ
La Defensa Pública N° 03

Abg. IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ