REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 17 de mayo de 2012.
202º y 153º

Causa Penal N° C01-26153-2012
Causa Fiscal N° 24-F16-1134-2012

DECISIÓN: N° 0642 – 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de mayo de 2012, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular y la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano FERNANDO ANTONIO LOAIZA PARRA, a objeto de ser oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano FERNANDO ANTONIO LOAIZA PARRA, presente en esta sala de audiencia, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación, la abogada IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública N° 03 (suplente) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogado defensor del ciudadano FERNANDO ANTONIO LOAIZA PARRA, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto continuo se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente, el Tribunal, concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano FERNANDO ANTONIO LOAIZA PARRA, quien fue aprehendido en fecha 15 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las diez horas y cincuenta minutos de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, Estación Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de haber sido denunciado por su hija la adolescente (cuya identidad se omite), quien señala que el día 14 de ese mismo mes y año, a eso de las diez horas y treinta minutos de la noche, se encontraba en el lugar donde reside en compañía de su hermanito y en un momento llegó su papá de nombre FERNANDO ANTONIO LOAIZA PARRA, en estado de embriaguez y comenzó a amenazarla de muerte, luego empezó a darle golpes de puño y agarró un machete y le decía que le iba a arrancar la cabeza, que todo esto ocurrió porque en horas de la tarde llegó una señora a quien conoce como SORI que vive al lado del rancho donde viven y le solicitó que le entregara una bomba de agua que estaba allí y era de su propiedad. Asimismo, señala que su papá ha venido abusando sexualmente de ella desde que tenía los nueve (09) años de edad, y que la última vez fue a los once (11) años y que ella le manifestaba todo lo que le hacía a su mamá de nombre CIRIA ROSA COY, quien hoy en día tiene nueve meses de muerta y ella lo que hacía era golpearla y le decía que eran puras mentiras, que no le creía y que no se había atrevido a denunciarlo antes por temor de que su padre le hiciera un daño más fuerte. Posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano FERNANDO ANTONIO LOAIZA PARRA, le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público, razón por la cual, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado FERNANDO ANTONIO LOAIZA PARRA, por lo delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), los cuales precalifico e imputo en esta audiencia. Asimismo, se le imputa en este acto el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la citada Ley Especial, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Ahora bien, ciudadano juez, solicito se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público; de igual forma solicito se acuerde a favor de la víctima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley especial antes citada, ya que se hace necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es todo”, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, procedió a imponer al imputado FERNANDO ANTONIO LOAIZA PARRA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como del contenido de los artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y en que consisten los delitos que le atribuye el Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de presunta comisión, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho imputado y para que le pida al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tenientes para desvirtuar la imputación, en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, quien manifestó querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: FERNANDO ANTONIO LOAIZA PARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1974, de estado civil viudo, de profesión un oficio albañil, fecha de nacimiento 03-10-1974, titular de la cédula de identidad Nº 14.844.198, hijo de Aurelia Parra y de Avelino Loaiza, y residenciado en el barrio Divino Niño, vía El Guayabo, calle 1, a 10 metros de la tasca de Los Correa, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda presión, coacción y apremio, expuso: “Ella lo que está es enamorada, tiene un noviecito, mi esposa se murió hacen pocos meses, la rabia de ella no fue mas porque yo la golpee, sino, porque le rompí su celular, que yo como padre le dije usted va o no va a ajuiciarse porque esto se ve feo en una niña, las banditas se la pasan por la casa, yo confíe en ella, seguro que la amiga que la llevó allá a denunciar, la apoyó, es todo”. El tribunal deja constancia que tanto el Ministerio Público como la defensora pública, no formularon preguntas al imputado- Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública N° 03 (suplente) Penal Ordinario, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público y escuchada la declaración de mi defendido, esta defensa en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y aunado a ello, a que del examen médico provisional solamente se desprenden lesiones que no revisten mayor gravedad y en todo caso los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, establecen penas que no exceden de los diez años, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, en esta incipiente fase del proceso no se desprenden elementos de convicción como para imputarle a mi defendido el delito de VIOLENCIA SEXUAL, todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “La abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FERNANDO ANTONIO LOAIZA PARRA, a quien le imputa los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, el Juzgador observa: De la revisión y del análisis realizado todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia en autos, acta de denuncia de fecha 15 de mayo de 2012, formulada por la adolescente (cuya identidad se omite), ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, Estación Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien señaló que el día 14 de ese mismo mes y año, a eso de las diez horas y treinta minutos de la noche, se encontraba en el lugar donde reside en compañía de su hermanito y en un momento llegó su papá de nombre FERNANDO ANTONIO LOAIZA PARRA, en estado de embriaguez y comenzó a amenazarla de muerte, luego empezó a darle golpes de puño y agarró un machete y le decía que le iba a arrancar la cabeza, que todo esto ocurrió porque en horas de la tarde llegó una señora a quien conoce como SORI que vive al lado del rancho donde viven y le solicitó que le entregara una bomba de agua que estaba allí y era de su propiedad. Asimismo, señala que su papá ha venido abusando sexualmente de ella desde que tenía los nueve (09) años de edad, y que la última vez fue a los once (11) años y que ella le manifestaba todo lo que le hacía a su mamá de nombre CIRIA ROSA COY, quien hoy en día tiene nueve meses de muerta y ella lo que hacía era golpearla y le decía que eran puras mentiras, que no le creía y que no se había atrevido a denunciarlo antes por temor de que su padre le hiciera un daño más fuerte. Con ocasión a la referida denuncia, los funcionarios actuantes procedieron a ubicar y a practicar la aprehensión del ciudadano FERNANDO ANTONIO LOAIZA PARRA, le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral, como son: acta de denuncia formulada por la menor víctima, (folio 03 y su vuelto); acta de inspección del sitio del suceso (folio 05); acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos (folio 06 y su vuelto); informe médico provisional expedido por el médico de guardia del Centro Clínico Ambulatorio III de Encontrados, a nombre de la víctima (folio 11); acta de derechos del imputado (folio 08 y su vuelto); copia certificada de acta de nacimiento Nº 10, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia (folio 10 y su vuelto), de la cual se evidencia que es de doce años de edad, permiten a este juzgador en esta fase incipiente de la investigación, cual es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la fiscal y la defensa del imputado, en primer lugar, dar por acreditado la existencia de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho objeto relacionado con dichos delitos, según el acta de denuncia ocurrió el día 14 de mayo de 2012, siendo las diez de la noche aproximadamente; en segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FERNANDO ANTONIO LOAIZA PARRA, es autor o partícipe de los delitos dados por acreditados, esto es, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tercer lugar, apreciando la entidad de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son de menor identidad, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, concluye este Juzgador, que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem, para la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por los referidos delitos, por lo tanto, se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, como es, la contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prestación de fianza de dos o mas personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligaran a que el imputado no se ausente del País, a presentarlo cada vez que se les indique por ante este Despacho Judicial y cuantas veces sea convocado, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, y pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado en el término que al efecto se les señale, el equivalente en bolívares a treinta (30) unidades tributarias. Por lo tanto, la libertad del imputado se materializará una vez constituya la fianza exigida, de conformidad con el artículo 258 del texto penal adjetivo; de igual modo, se decreta a favor de la víctima medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a la salida del presunto agresor de la residencia común, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la víctima, quedando autorizado a llevarse de esta solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, para cuya ejecución se ordena el auxilio de la fuerza pública, mas no enseres propios del hogar; prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación en perjuicio de la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos de convicción en actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así se decide. En relación con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado en esta audiencia por la representante del Ministerio Público al mencionado FERNANDO ANTONIO LOAIZA PARRA, estima el tribunal que dicho delito no se encuentra acreditado, ya que, si bien es cierto existe la denuncia formulada por la adolescente víctima, quien denunció que el ciudadano FERNANDO ANTONIO LOAIZA PARRA, quien es su papá viene abusando de ella desde que tiene nueve años de edad y que la última vez fue a los trece años, no obstante, en actas, no consta informe médico legal que permita determinar que la adolescente víctima haya sido penetrada genitalmente, como ella lo afirma en la denuncia. En actas solo consta un informe médico provisional emitido por el centro clínico ambulatorio donde se deja constancia que una paciente femenina de trece años, consulta en la emergencia por agresión física mas no por abuso sexual, por lo que, ante tal situación y ante la falta del informe médico forense que permita determinar que la adolescente presenta desfloración himeneal, es por lo que este Juzgador estima que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, no se encuentra acreditado hasta este momento procesal; en razón de lo cual, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público para que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad. Así también se decide. Así mismo, se califica que la aprehensión del ciudadano FERNANDO ANTONIO LOAIZA PARRA, respecto de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto su aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el proceso se seguirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Especial. Así, igualmente se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano FERNANDO ANTONIO LOAIZA PARRA, antes identificados, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano FERNANDO ANTONIO LOAIZA PARRA, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 256, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 258 ibidem, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya libertad se materializará una vez constituyan la fianza exigida. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por la representante del Ministerio Público, en virtud de no estar acreditado la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y castigado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por las razones antes señaladas. CUARTO: Se acuerda a favor de la adolescente (identidad omitida), medidas de protección y de seguridad, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. QUINTO: El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. SEXTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al tan mencionado ciudadano FERNANDO ANTONIO LOAIZA PARRA, hasta tanto constituya la fianza exigida. Finalmente, expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa pública y por la defensa. Una vez transcurrido el lapso de ley, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0642-2012. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 2.022-2012.

El Juez Primero de Control,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Fiscal del Ministerio Público,


Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES

El Imputado,



FERNANDO ANTONIO LOAIZA PARRA
La Defensora Pùblica,



Abg. IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO
La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ