REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
Causa Penal N° C01-26147-2012
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1129-2012
DECISIÓN: N° 0627 – 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Mayo de 2012, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular y la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano NELSON LOPEZ LOPEZ, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el mencionado NELSON LOPEZ LOPEZ, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente el Abogado JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, Defensor Público Segundo Penal Ordinario (S), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogado defensor del ciudadano NELSON LOPEZ LOPEZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido, el abogado defensor y el imputado se impusieron de las actas procesales. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENEVIDES DE BRACHO, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano NELSON LOPEZ LOPEZ, quien fue aprehendido en fecha 14 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la noche, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ARCANGEL NAVA GUERRIDO, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba el día 14 de Mayo de 2012, en el negocio que está ubicado en el sector Puerto –Santa Rosa, vendiendo bebidas alcohólicas, aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, y en el lugar se encontraba un ciudadano que no conoce y de repente se acercó hasta la barra y le pidió una botella de licor, por lo que se la dio, al instante, dicho ciudadano sacó de su cintura un cuchillo y le informó al ciudadano JOSE ARCANGEL NAVA GUERRIDO, que se quedara quieto que eso era un atraco, razón por la cual, el precitado ciudadano JOSE ARCANGEL NAVA GUERRIDO, salió corriendo a buscar ayuda, y en momentos que llegó a la parte de afuera iba pasando una patrulla de la Policía Municipal, y les informó lo que estaba sucediendo. En virtud de ello, los funcionarios actuantes se dirigieron hasta el lugar donde ocurrían los hechos, donde lograron aprehender al presunto responsable de los hechos, quedando identificado como NELSON LOPEZ LOPEZ, le fueron leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado NELSON LOPEZ LOPEZ, a quien precalifico e imputo por los hechos antes narrados, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ARCANGEL NAVA GUERRIDO. Ahora bien, solicito se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesario la práctica de otras diligencias, para esclarecer los hechos denunciados, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado NELSON LOPEZ LOPEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismos, así como del contenido de los artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y en que consiste el delito imputado, co todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que su declaración es un medio para su defensa, para que le pida al Ministerio Público, practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, quien manifestó querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: Mi nombre es NELSON LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 21-04-1980, 32 años de edad, cédula de identidad N° 80.127.846, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Jenny Chitita y de José López, residenciado en la Hacienda El Álamo, entre el Chivo y Puerto Santa Rosa, propiedad del señor CIRO LABARCA, Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y expuso: “Es verdad que yo me estaba tomando unos tragos, es verdad que yo cargaba un cuchillo, pero es mentira que yo lo usé para atracar, hubo un roce de palabras entre el cantinero y yo, y una señora me dijo que me fuera para evitar problemas, luego venía la patrulla de la Policía y yo boté el cuchillo, incluso estábamos bailando los mismos del negocio, no se porque el viene a decir que fue un atraco, es todo”. Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho de preguntar al imputado de autos. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, Defensor Público Segundo Penal Ordinario (S), quien señaló: En este estado el Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MON “La Defensa en este acto considera que en actas no aparecen suficientes elementos de convicción para imputar un delito tan grave a mi defendido, ya que si bien es cierto en el acta policial dejan sentado que había muchas personas en el lugar, los mismos no tomaron entrevista a ninguno de ello, por lo que esta defensa considera que existe una falta de elementos de convicción para imputar dicho delito, y como lo dejan establecido en reiteradas Sentencias que las actas policiales por sí solas, no surten efecto para privar a alguien de su libertad, considerando entonces la defensa que no se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo ello, lo ajustado en derecho es solicitar una medida menos gravosa a la privación de libertad, como son las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia de las actas que conforman el presente expediente, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia, es todo”. ACTO SEGUIDO, EL CIUDADANO JUEZ, HIZO LA SIGUIENTE EXPOSICION: “La abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, solicita la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano NELSON LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ARCANGEL NAVA GUERRIDO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado, por cuanto en actas no existen fundados elementos para imputar dicho delito. Ahora bien, a los efectos de decidir, el Juzgador observa: De la revisión y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ARCANGEL NAVA GUERRIDO, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba el día 14 de Mayo de 2012, en el negocio que está ubicado en el sector Puerto Santa Rosa, vendiendo bebidas alcohólicas, aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, y en el lugar se encontraba un ciudadano que no conoce y de repente se acercó hasta la barra y le pidió una botella de licor, por lo que se la dio, al instante, dicho ciudadano sacó de su cintura un cuchillo y le informó al ciudadano JOSE ARCANGEL NAVA GUERRIDO, que se quedara quieto que eso era un atraco, razón por la cual, el precitado ciudadano JOSE ARCANGEL NAVA GUERRIDO, salió corriendo a buscar ayuda, y en momentos que llegó a la parte de afuera iba pasando una patrulla de la Policía Municipal, y les informó lo que estaba sucediendo. En virtud de ello, los funcionarios actuantes se dirigieron hasta el lugar donde ocurrían los hechos, donde lograron aprehender al presunto responsable de los hechos, quedando identificado como NELSON LOPEZ LOPEZ, le fueron leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Así mismo, a las preguntas formuladas por el funcionario receptor de la denuncia, el mismo respondió que el hecho ocurrió el 13 de mayo de 2012, en el negocio que está ubicado en el Sector Puerto Santa Rosa, aproximadamente como a las 11:20 de la noche. Pues bien, el análisis realizado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano NELSON LOPEZ LOPEZ (folio 03 y su vuelto); donde consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y la incautación de un arma tipo cuchillo, acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano JOSE ARCANGEL NAVA GUERRIDO (folio 04 y su vuelto), donde se explica de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible denunciado, acta de imposición de derechos al imputado (folio 05), acta de inspección técnica del sitio de los hechos (folio 06), con la cual se comprueba el estado del lugar del hecho objeto del presente asunto, rastros y efectos materiales existentes que son de utilidad para la investigación del hecho y registro de cadena de custodia (folio 08) donde se describe la evidencia física colectada, trátese de un arma tipo cuchillo; surgen para este Juzgador al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal), en primer termino, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron recientemente, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ARCANGEL NAVA GUERRIDO, en segundo término, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NELSON LOPEZ LOPEZ, es autor o participe en el referido hecho punible y en tercer término, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de resultar una condena en un eventual juicio oral y público, toda vez que, el robo agravado establece pena de prisión de diez a diecisiete años, lo cual evidencia que el imputado al saberse merecedor una pena elevada podría evadirse de la administración de la justicia, bien permaneciendo oculto o abandonando el país, y por la magnitud del daño causado, ya que, el robo, es un delito complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, además de la propiedad, se puede afectar bienes de heterogénea naturaleza, como la libertad, la integridad físicas a la vida. También existe una presunción razonable para la obstaculización de la verdad, ya que el ciudadano NELSON LOPEZ LOPEZ, en caso de otorgársele medida cautelar sustitutiva de libertad, podrían influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252, numeral 2 del Texto Penal Adjetivo, por cuanto el imputado reside en jurisdicción de donde ocurrieron los hechos. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con vista a lo expuesto, este Juzgador, declara con lugar la solicitud presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado NELSON LOPEZ LOPEZ, ya que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, tal como lo prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sucede en el caso que nos ocupa. Así mismo, a solicitud del Ministerio Público, se decreta el procedimiento ordinario, y declara la aprehensión en flagrancia del imputado, puesto que su aprehensión, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON LOPEZ LOPEZ. SEGUNDO: Decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NELSON LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 21-04-1980, 32 años de edad, cédula de identidad N° 80.127.846, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Jenny Chitita y de José López, residenciado en la Hacienda El Álamo, entre el Chivo y Puerto Santa Rosa, propiedad del señor CIRO LABARCA, Pueblo Nuevo – El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JOSE ARCANGEL NAVA GUERRIDO, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 254 ibidem, concatenado con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Deniega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, considerando la existencia de elementos de convicción para estimar los delitos atribuidos y su responsabilidad comprometida en los hechos. CUARTO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, de escoger el procedimiento. QUINTO: Expídanse por secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la defensa técnica. SEXTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirles las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano NELSON LOPEZ LOPEZ, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se da por terminada la audiencia oral y se suspende por el lapso de veinte minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde, en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0627 - 2012 y se ofició bajo el Nº 2.006 - 2012.-