REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de mayo de 2012.
202º y 153º
Causa Penal C01-26146-2012.
Investigación Fiscal 24-DDC-F16-1127-2012.
DECISIÓN: N° 0626-2012.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO
Siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) del día de hoy, miércoles dieciséis (16) de mayo de 2012, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación del imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el mencionado ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, nombro en este acto como defensor al abogado en ejercicio JAVIEL CARVAJAL, para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, y estando presente en esta sala de audiencias, el abogado en ejercicio JAVIEL CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.805.699, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.951, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, local 65, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414 0675210, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo”. En este estado el Juez de Control, procede a juramentar al abogado designado como defensor, en la forma siguiente: “Ciudadano abogado JAVIEL CARVAJAL, Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo de defensor del ciudadano ISAEL SALAZAR GUTIERREZ”. Acto seguido, el profesional del derecho JAVIEL CARVAJAL, expuso: “Si, juro”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, quien fue aprehendido en fecha 14 de mayo de 2012, siendo aproximadamente tres horas y treinta minutos de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se encontraban de comisión y para el momento en que iban llegando a la estación de servicio Río Catatumbo, avistaron un vehículo clase camión, color azul y blanco, año 1978, placas 32GSAH, modelo D-600, uso carga, el cual esperaba su turno para llevar sus tanques de combustible (gasolina), a quien se le solicitó los documentos personales al conductor y los documentos del vehículo, quedando identificado con el nombre de ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, observando que el referido vehículo posee dos tanques metálicos de combustible de color negro, presuntamente adaptados, usados presuntamente para la extracción de contrabando de combustible para el vecino país de Colombia, al preguntarle al mencionado ciudadano porque tenía esos dos tanques con esas características las cuales no son original del vehículo, el mismo informó que era para uso del vehículo, en razón de lo cual procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, así como a la retención del vehículo antes descrito, y puesto a l a orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Ahora bien, por estimar esta representación del Ministerio Público que no se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho por el cual fue aprehendido el ciudadano ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, no es típico, es decir, no está previsto en nuestra Legislación como delito, solicita muy respetuosamente se acuerde su inmediata libertad sin restricción alguna, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez de Control procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos por los cuales resultó aprehendido el día 07 de abril de 2012, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que le solicite al Ministerio Público, practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestando su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado como ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1977, titular de la cédula de para residentes N° V-29.684.613, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Anaivis Gutiérrez y de David Salazar, residenciado en el sector Antenas Infonet, calle principal, casa s/n, al lado del Abasto, El Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono 0426 2687794, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “El señor se acerca al camión y vio los tanques y me dijo que iba preso porque esos tanques no son originales, yo le dije que esos tanques son los originales del camión y que buscara un experto y si ese camión no es original me metiera preso, es todo”. El tribunal deja constancia que el Ministerio Público ni el abogado defensor, formularon pregunta al ciudadano ISAEL SALAZAR GUTIERREZ. Acto seguido, el ciudadano juez le concedió la palabra al abogado en ejercicio JAVIEL CARVAJAL, quien expuso: ““Esta defensa se adhiere a la solicitud de la representante del Ministerio Público y como bien lo dijo mi defendido, fue objeto de una presión por parte de los funcionarios, ya está aclarado todo, es todo”.- Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, es todo”.- Seguidamente, el ciudadano juez expuso: Finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las sobre las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “La abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, solicita se ordene la libertad inmediata del ciudadano ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, y sin restricción alguna, al considerar que no se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, el Juzgador observa: De la revisión y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia acta policial de fecha 14 de mayo de 2012, suscrita y levanta por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejan constancia que se mismo día, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, se encontraban de comisión y para el momento que iban llegando a la estación de servicio Río Catatumbo, avistaron un vehículo clase camión, color azul y blanco, año 1978, placas 32GSAH, modelo D-600, uso carga, el cual esperaba su turno para llevar sus tanques de combustible (gasolina), a quien se le solicitó los documentos personales al conductor y los documentos del vehículo, quedando identificado con el nombre de ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, observando que el referido vehículo posee dos tanques metálicos de combustible de color negro, presuntamente adaptados, usados presuntamente para la extracción de contrabando de combustible para el vecino país de Colombia, al preguntarle al mencionado ciudadano porque tenía esos dos tanques con esas características las cuales no son original del vehículo, el mismo informó que era para uso del vehículo, en razón de lo cual, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, así como a la retención del vehículo antes descrito, y puesto a l a orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Ahora bien, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti (…)”. Así mismo, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá por delito flagrante …, En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…)” . De las norman in comento, se evidencia que solo en caso de que el hecho configure un delito y merezca pena privativa de libertad, las autoridades de policía deberán aprehender al imputado o sospechoso de haberlo cometido. En el caso de autos, como bien el Ministerio Público lo apunta, el hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, no se encuentra previsto en nuestra legislación penal como hecho punible, en tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: Omissis. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. En consecuencia, se ordena la libertad inmediata del ciudadano ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, sin restricción alguna. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, antes identificado, sin restricción alguna, por cuanto el hecho por el cual dio lugar su aprehensión no configura hecho punible, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la libertad del referido ciudadano. Expídanse por secretaria a expensas de la defensa las copias requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se suspende la presente audiencia, a efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0626-2012 y se ofició bajo el N° 2004-2012.-
El Juez Primero de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO
El Imputado,
ISAEL SALAZAR GUTIERREZ
El abogado defensor,
Abg. JAVIEL CARVAJAL
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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