REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
Causa Penal N° C01-26144-2012
Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-0399-2012
DECISIÓN: N° 0622 – 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Mayo de 2012, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular, y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual, el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano EDUARDO MAURICIO PEDROZA RIOS, a objeto de que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano EDUARDO MAURICIO PEDROZA RIOS, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente el Abogado JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, Defensor Público Segundo Penal Ordinario (S), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogado defensor del ciudadano EDUARDO MAURICIO PEDROZA RIOS, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido, el abogado defensor y el imputado se impusieron de las actas procesales. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano EDUARDO MAURICIO PEDROZA RIOS, quien fue aprehendido el día 14 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 09:55 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, los cuales se encontraban de servicio y al momento en que pasaban por la población de Caja Seca, específicamente frente a tienda naturista, Parroquia Rómulo Gallegos, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa y nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, quedando identificado con el nombre de EDUARDO MAURICIO PEDROZA RIOS, a quien le solicitaron mostrara lo que portaba en los bolsillos de su pantalón, pudiendo observar un envoltorio de plástico de color negro, anudado con hijo de color rojo, contentivo de restos vegetales compactados de presunta marihuana, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto de 13.8 gramos, quedando precintada en un sobre manila de color amarillo, signado bajo el N° CCP20-CIP-01-224-2012, siendo depositada en la sala de evidencias del Centro de Coordinación Policial. Al instante, se produjo la aprehensión del mismo, le fueron leídos sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDUARDO MAURICIO PEDROZA RIOS, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hace necesaria la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de confesarse culpable o de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de toda presión, coacción y apremio, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre la imputación y solicite al Ministerio Público la practica de diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, el cual manifestó no querer rendir declaración, quedando identificado como EDUARDO MAURICIO PEDROZA RIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia – Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-10-1992, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 20.057.749, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Rosa Ríos y de Sabino Pedroza, residenciado en sector Recta, 100 metros antes del balneario, casa S/N en la venta de periódicos, copias y alquiler de teléfonos, la casa es de color azul, Palmarito, Estado Mérida, teléfono de contacto N° 0416-2392052. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez le concedió la palabra al Abogado JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, Defensor Público N° 02 (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa alega en primer lugar, la inocencia del defendido, y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar se le aplique a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de inmediato cumplimiento, proponiendo para ello, la prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44, numeral 1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado, finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace en los siguientes consideraciones: “La abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, Estado Zulia, solicita se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano EDUARDO MAURICIO PEDROZA RIOS, por la presunta comisión del injusto penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado se le aplique a su defendido una medida cautelar sustitutiva de inmediato cumplimiento, proponiendo para ello, la prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Juzgador observa: Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se observa acta policial de fecha 14 de mayo de 2012, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia que se encontraban de servicio y al momento en que pasaban por la población de Caja Seca, específicamente frente a tienda naturista, Parroquia Rómulo Gallegos, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa y nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, quedando identificado con el nombre de EDUARDO MAURICIO PEDROZA RIOS, a quien le solicitaron mostrara lo que portaba en los bolsillos de su pantalón, pudiendo observar un envoltorio de plástico de color negro, anudado con hijo de color rojo, contentivo de restos vegetales compactados de presunta marihuana, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto de 13.8 gramos, quedando precintada en un sobre manila de color amarillo, signado bajo el N° CCP20-CIP-01-224-2012, siendo depositada en la sala de evidencias del Centro de Coordinación Policial. Al instante, se produjo la aprehensión del mismo, le fueron leídos sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral, como fundamento de pedimento, como son: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano EDUARDO MAURICIO PEDROZA RIOS (folio 04 y su vuelto), donde consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado; acta de notificación de derechos (folio 05 y su vuelto); acta de aseguramiento (folio 06 y su vuelto); registro de cadena de custodia (folio 07); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 08); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputad de autos, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de menor entidad, las circunstancias de comisión y la sanción probable, concluye este Juzgador, luego de ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tales presupuestos se encuentran satisfechos, por lo que se acuerda al ciudadano EDUARDO MAURICIO PEDROZA RIOS, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como son las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez por cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado antes mencionado, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDUARDO MAURICIO PEDROZA RIOS, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se impone al ciudadano EDUARDO MAURICIO PEDROZA RIOS, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, dada la facultad del Ministerio Público de escoger entre los procedimientos preceptuados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano EDUARDO MAURICIO PEDROZA RIOS. Expídanse las copias requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, con la cual quedan notificadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo, terminó, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0622-2012 y se ofició con el Nº 2.000 -2012.-
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