REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Mayo de 2012
202° y 153º
CO1-23967-2011.
24-F16-1076-2011.
RESOLUCION N° 0611-2012.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBAS

Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto audiencia oral en el presente asunto, seguido al acusado JUAN GABRIEL VILLA OYOLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL MARGARITA ROSALES, fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, presidido el acto por el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su carácter de Juez Primero de Control, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, el imputado JUAN GABRIEL VILLA OYOLA, asistido por la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARILLO, Defensora Pública N° 06 Suplente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en base al principio de la Unidad de la Defensa, con la Defensoría Pública 2 y la ciudadana ISABEL MARGARITA ROSALES, en su condición de víctima. Es todo”. En este estado, el ciudadano Juez de Control dio inicio al acto, explicándoles a las partes el objeto de la presente audiencia, concediéndole la palabra a la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter antes indicado, quién expuso: Ciudadano juez, el Ministerio Público no tiene ninguna objeción en que el ciudadano JUAN GABRIEL VILLA OYOLA, continúe con el régimen de prueba que se le impuso en fecha 19 de septiembre de 2011, es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez, procedió imponer al ciudadano JUAN GABRIEL VILLA OYOLA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del objeto del presente acto, quien quedó identificado de la manera siguiente: JUAN GABRIEL VILLA OYOLA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-01-1977, de 35 años de edad, cédula de identidad N° 16.352.591, soltero, obrero, hijo de Mario Villa y de Isabel Loyola, residenciado en la avenida 9, sector Buena Vista, casa S/N, a 9 casas del tanque del INOS, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, informándole que no está obligado d declarar en causa propia, en caso de consentir en declarar, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y estando el acusado de autos, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, expuso: “Señor Juez, yo no tenía recursos como ir, porque para ir allá se necesitan 100 bolívares, y ahora estoy sin trabajo, es todo”. Acto seguido, se le concedió la apalabra a la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública N° 06 (S), actuando con el carácter antes indicado, quien expuso: “Escuchada la exposición efectuada por mi representado, solicito se le amplié o continúe con el régimen de prueba que goza mi defendido, ya que el no había podido ir por cuanto no tiene recursos económicos para sufragar los gastos que implica el traslado hasta la ciudad de El Vigía, por último solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ISABEL MARGARITA ROSALES, en su condición de víctima, quien expuso: “No tengo problemas con que se le mantenga el lapso de prueba, el no se ha metido mas conmigo, es todo”. En este estado se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, abogado DANYSE CEPEDA VASQUEZ, a los efectos de que emita su opinión favorable sobre lo solicitado por la defensa pública, esto es, mantener el ampliar el régimen de prueba impuesto a su defendido en fecha 19 de septiembre de 2011, concedida la palabra, expuso: “Ciudadano Juez, ante lo expresado en este acto por la defensa y el imputado, quien ha manifestado las justificaciones del incumplimiento de las obligaciones a las que fue sometido el ciudadano WILMER ENRIQUE CALISTO CELIS, no se opone el Ministerio Público a lo solicitado por las partes en este acto procesal, es todo”. En este estado, el ciudadano Juez de Control, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, hace la siguiente exposición: “Visto que la inasistencia del imputado ante el Delgado de Prueba ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se produjo, según el propio imputado, por carecer de recursos económicos, por cuanto no cuenta con trabajo, que para trasladarse hasta el delegado le ocasiona gastos alrededor de los cien bolívares (BsF. 100,00), considera el Tribunal, que existe causa justificada de la inasistencia del acusado por ante el delegado de prueba, por lo que, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente, tal como lo solicitó el Ministerio Público, mantener el régimen de prueba otorgado en fecha 19 de septiembre de 2011, por cuanto la inasistencia del imputado ante el mencionado Delegado de prueba se debe a causas justificadas. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: Se mantiene el régimen de prueba otorgado en fecha 19 de septiembre de 2011, al acusado de autos, ciudadano JUAN GABRIEL VILLA OYOLA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL MARGARITA ROSALES, por cuanto la inasistencia del mismo ante el Delegado de prueba se debe a causas justificadas, de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se suspende el acto por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se procede a dar lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes. Remítase copia de la presente decisión, debidamente certificada, al Delegado de Prueba con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Finalmente, se acuerda proveer las copias. Expídanse por secretaria las copias requeridas por la defensa técnica. Terminó, se leyó y firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0611 -2012 y se ofició bajo el No. 1965 - 2012.