REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Mayo de 2012
202º y 153º

Causa Penal N° C01-26068-2012
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1118-2012
DECISIÓN: N° 0609– 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, sábado doce (12) de Mayo de 2012, siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular, y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual, el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DIOMER JOSE GUTIERREZ DELGADO y JOSE NELSON GUTIERREZ LABRADOR, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos DIOMER JOSE GUTIERREZ DELGADO y JOSE NELSON GUTIERREZ LABRADOR, al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, cada uno por separado expuso: “Ciudadano Juez, nombro en este acto como defensor al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados ciudadanos DIOMER JOSE GUTIERREZ DELGADO y JOSE NELSON GUTIERREZ LABRADOR, y estando presente en esta sala de audiencias, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.392.612, inscrito en el Inpreabogado N° 113.343, con domicilio procesal en Los Naranjos, avenida principal, casa Nº 66, al lado de la Iglesia, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia del Estado Zulia, teléfono 0414 3042030, quien manifestó: “Acepto el nombramiento de los ciudadanos DIOMER JOSE GUTIERREZ DELGADO y JOSE NELSON GUTIERREZ LABRADOR, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo”. En este estado el Juez de Control, procede a juramentar al abogado designado como defensor, en la forma siguiente: “Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo de defensor de los ciudadanos DIOMER JOSE GUTIERREZ DELGADO y JOSE NELSON GUTIERREZ LABRADOR”. Acto seguido, el profesional del derecho CARLOS ALBERTO HERNANDEZ expuso: “Si, juro”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales con sus defendidos. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DIOMER JOSE GUTIERREZ DELGADO y JOSE NELSON GUTIERREZ LABRADOR, quienes fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 19 Francisco Javier Pulgar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día 11 de mayo de 2012, aproximadamente a las horas de la noche, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GARLENYS MARIA SAYAGO MOLINA, quien señala que el día 05 de mayo del presente año fue al sector 35 de la vía Santa Bárbara de Zulia, donde tiene un sitio donde que está vendiendo y fue a ver si la persona a quien se lo estaba vendiendo le tenía el dinero, cuando iba saliendo del sitio se encontró con un amigo que se llama ENDRY y él le hizo el favor de sacarla para afuera buscando la vía que conduce hacia El Moralito, en ese instante se encontró con su marido DIOMER JOSE GUTIERREZ, quien le gritó a los dos, luego empezó a ofenderla con palabras obscenas, la agarró a golpes y se fue, que a raíz de ese problema, como a las seis de la tarde del día 11 de mayo del mismo año, ella estaba en su casa ubicada en el barrio Provivienda 97 hablando con su mama cuando entró DIOMER JOSE GUTIERREZ DELGAO con una peinilla y la amenazó con matarla y le pegó con la peinilla en la espalda y casi golpea a su hija de dos años de edad a la cual tenía en sus brazos en ese momento y que las empujó a las dos contra la pared, amenazándola con matarla a ella y a su hija. Luego llegó el papá de DIOMER, de nombre NELSON y le dijo cálmese hijo y a ella le dijo que ella se había buscado este lío, y comenzó a gritarle que desatendía a su hijo y se metió con su mamá, luego le dio dos cachetadas y la agarró por le pelo y la ofendió con palabras obscenas. Posteriormente los ciudadanos DIOMER JOSE GUTIERREZ DELGADO y JOSE NELSON GUTIERREZ LABRADOR, fueron aprehendidos, le fueron leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana GARLENYS MARIA SAYAGO MOLINA, y se les decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese mismo orden de ideas, solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada, se pronuncie respecto a la flagrancia y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”Acto seguido, el Juez de Control procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismos, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en que consiste los delitos imputados, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, informándoles que su declaración es un medio para su defensa, para que expliquen cuanto tengan por conveniente sobre los hechos imputados, y para que soliciten al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, a lo que manifestaron dichos imputados su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificados como DIOMER JOSE GUTIERREZ DELGADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-11-1987, de 24, años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.917, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Doyis Delgado y de José Gutiérrez, residenciado en el barrio Provivienda 97, calle 4, diagonal a la bodega de la señora Trina, Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0275 4151077. JOSE NELSON GUTIERREZ LABRADOR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Tendida, estado Tácnira, fecha de nacimiento 07-11-1966, de 45, años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.794, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Claudia Labrador y de José Gutiérrez, residenciado en el barrio Provivienda 97, calle 4, diagonal a la bodega de la señora Trina, Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0275 4151077. Acto seguido, el Tribunal concede la palabra al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, quien expuso: “En este acto, a todo evento estamos de acuerdo con la medida cautelar que solicita la ciudadana fiscal, con relación al ciudadano DIOMER JOSE GUTIERREZ, lo que no estoy de acuerdo es que imputen al ciudadano JOSE NELSON GUTIERREZ, porque él en ese momento lo que estaba era evitando la trifulca y quien denuncia al señor NELSON GUTIERREZ es la madre de la víctima quien no está identificada con cédula de identidad en actas, otra cosa, yo veo con preocupación, bueno la Doctora dice que en otra oportunidad si surgen nuevos elementos les imputará otro delito, lo que yo veo ahí es que el señor NELSON lo que hizo fue evitar el problema, él no amenazó a la víctima, ahí la misma víctima dice que él les dice a los dos que se queden tranquilo, no dice ahí que el señor NELSON le hubiese ocasionado un daño psicológico porque ella no dice que él la viene amenazando, si hay un daño allí pareciera un daño físico, pero no se materializa en este momento, y mucho menos le produjo un daño psicológico. Por último, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las cuestiones planteadas por las partes y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “La abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados DIOMER JOSE GUTIERREZ DELGADO y JOSE NELSON GUTIERREZ LABRADOR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GARLENYS MARIA SAYAGO MOLINA, así como, la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos, ha manifestado que todo evento está de acuerdo con la medida cautelar que solicita la ciudadana fiscal, con relación al ciudadano DIOMER JOSE GUTIERREZ, que no está de acuerdo es que imputen al ciudadano JOSE NELSON GUTIERREZ, porque él en ese momento lo que estaba era evitando la trifulca, que quien denuncia al señor NELSON GUTIERREZ es la madre de la víctima quien no está identificada con cédula de identidad en actas, que ve con preocupación, que la fiscal dice que en otra oportunidad si surgen nuevos elementos les imputará otro delito, que lo que ve es que el señor NELSON lo que hizo fue evitar el problema, que él no amenazó a la víctima, que ahí la misma víctima dice que él les dice a los dos que se queden tranquilo, no dice ahí que el señor NELSON le hubiese ocasionado un daño psicológico porque ella no dice que él la viene amenazando, que si hay un daño allí pareciera un daño físico, pero no se materializa en este momento, y que mucho menos le produjo un daño psicológico. Así las cosas, el juzgador observa: analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia acta de denuncia formulada por la ciudadana GARLENYS MARIA SAYAGO MOLINA, el día 11 de mayo de 2012, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 19 Francisco Javier Pulgar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien señaló que el día 05 de mayo del presente año fue al sector 35 de la vía Santa Bárbara de Zulia, donde tiene un sitio donde que está vendiendo y fue a ver si la persona a quien se lo estaba vendiendo le tenía el dinero, cuando iba saliendo del sitio se encontró con un amigo que se llama ENDRY y él le hizo el favor de sacarla para afuera buscando la vía que conduce hacia El Moralito, en ese instante se encontró con su marido DIOMER JOSE GUTIERREZ, quien le gritó a los dos, luego empezó a ofenderla con palabras obscenas, la agarró a golpes y se fue, que a raíz de ese problema, como a las seis de la tarde del día 11 de mayo del mismo año, ella estaba en su casa ubicada en el barrio Provivienda 97 hablando con su mama cuando entró DIOMER JOSE GUTIERREZ DELGAO, con una peinilla y la amenazó con matarla y le pegó con la peinilla en la espalda y casi golpea a su hija de dos años de edad a la cual tenía en sus brazos en ese momento y que las empujó a las dos contra la pared, amenazándola con matarla a ella y a su hija, que luego llegó el papá de DIOMER, de nombre NELSON y le dijo cálmese hijo y a ella le dijo que ella se había buscado este lío, que comenzó a gritarle que desatendía a su hijo y que se metió con su mamá, que redijo que no se metiera con su mamá y que le zampo dos cachetadas y la agarró por el pelo, que le gritaba maldita perra, que eso se lo buscó ella por puta, que se metió su hermano JUNIOR PARRA de 17 años de edad para defenderla y también le dio un golpe. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral, como fundamento de su pedimento, como son: acta de denuncia formulada por la ciudadana GARLENYS MARIA SAYAGO MOLINA (folio 03 y su vuelto y 04), quien en forma clara, precisa y circunstanciada explica el día, hora, lugar y modo de los hechos; acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos (folio 05 y su vuelto y 06); acta de notificación de derechos de los imputados (folios 08 al 11); actas de inspección técnica de los sitios de los hechos (folios 12, 13 y sus vueltos; surgen para este juzgador, en esta fase incipiente del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron recientemente, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GARLENYS MARIA SAYAGO MOLINA. En segundo término, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DIOMER JOSE GUTIERREZ DELGADO y JOSE NELSON GUTIERREZ LABRADOR, son autores o partícipes en los delitos dados por acreditados, y en tercer término, apreciando la entidad del delito, siendo los delitos imputados de menor entidad, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, que en el presente asunto, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem, para la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en razón de lo cual, se acuerda a los ciudadanos DIOMER JOSE GUTIERREZ DELGADO y JOSE NELSON GUTIERREZ LABRADOR, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del despacho judicial. Así mismo, se decreta a favor de la víctima, medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: numeral 3, se le ordena al imputado DIOMER JOSE GUTIERREZ DELGADO, la salida de la residencia común, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la víctima, quedando autorizado a llevarse de esta solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, mas no enseres propios del hogar, tales como cama, nevera, televisión, y demás utensilios del hogar; numeral 5, la prohibición de los imputados DIOMER JOSE GUTIERREZ DELGADO y JOSE NELSON GUTIERREZ LABRADOR, de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; numeral 6, la prohibición de los ciudadanos DIOMER JOSE GUTIERREZ DELGADO y JOSE NELSON GUTIERREZ LABRADOR, de realizar por sí mismos, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, esto, por existir elementos de convicción en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Al respecto, dispone el artículo 15 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: Omissis. 3. Amenaza. Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuere de él. Pues bien, en el referido hecho incurrieron los dos imputados cuando, el ciudadano DIOMER JOSE GUTIERREZ DELGADO, como a las seis de la tarde del día 11 de mayo de 2012, estando la víctima en su casa, ubicada en el barrio Provivienda 97 hablando con entró el mencionado DIOMER JOSE GUTIERREZ DELGAO, con una peinilla y la amenazó con matarla, y el ciudadano JOSE NELSON GUTIERREZ LABRADOR, cuando el mismo día y hora y en el mismo lugar donde se encontraba la víctima, llegó y le dio dos cachetadas a la ciudadana GARLENYS MARIA SAYAGO MOLINA, agarrándola por el pelo, gritándole maldita perra, que eso se lo buscó ella por puta. Así se decide. Por otro lado, se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto la detención de los imputados se realizó a poco de haberse cometido el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el juzgamiento de los encausados por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así también se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DIOMER JOSE GUTIERREZ DELGADO y JOSE NELSON GUTIERREZ LABRADOR, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se acuerda a los ciudadanos DIOMER JOSE GUTIERREZ DELGADO y JOSE NELSON GUTIERREZ LABRADOR, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GARLENYS MARIA SAYAGO MOLINA, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda a favor de la ciudadana GARLENYS MARIA SAYAGO MOLINA, medidas de protección y de seguridad, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último expídase las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acorde con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde (06:20 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0609 - 2012. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 1.955 - 2012.
El Juez Primero de Control

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Fiscal del Ministerio Público,


Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ

Los imputados,


DIOMER JOSE GUTIERREZ DELGADO
JOSE NELSON GUTIERREZ LABRADOR

El Defensor Privado,


Abg. CARLOS ALBERTO HERNANDEZ
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.