REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de mayo de 2012
202º y 153º
Causa No. C01-25605-2012 SENTENCIA Nª 017-2012
JUEZ DE CONTROL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
El tribunal, habiéndose acogido al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dada a la admisión de los hechos realizada por el ciudadano DIEGO ANTONIO URDANETA DOMINGUEZ, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de mayo de 2012, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia.
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público.
ACUSADO: DIEGO ANTONIO URDANETA DOMINGUEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DEFENSORA: DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta (S)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 26 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las doce y diez minutos de la tarde, se presentó una ciudadana de nombre DANIELA DEL CARMEN ESCALONA, en la sede del Centro de Coordinación Policial Nª 20 de la Policía del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, con el fin de interponer denuncia, manifestando que dos hombres a bordo de una motocicleta, llegaron a su negocio denominado Tasca Domingo Antonio, ubicado en el Sector La Rosario, Municipio Sucre, Estado Zulia, y uno de ellos portaba un arma de fuego, procediendo los funcionarios, Oficial Jefe OSWALDO ESTEBAN, y Oficiales GILME GUTIERREZ, JOSE ARAQUE y ARGEMIO TORRES, adscritos a dicha sede policial, a trasladarse al referido lugar, solicitando la exhibición de los objetos ocultos, manifestando los sujetos no poseer nada, por lo que practicaron inspección de persona, encontrándole a uno de los sujetos de nombre DIEGO ANTONIO URDANETA DOMINGUEZ, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 milímetros, marca WINCHESTER USA, pavón negro, serial S8235, sin el debido porte de arma, siendo detenido aproximadamente a las doce y treinta minutos de la tarde.
Con base a los hechos antes planteados, el Dr. JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público y Dr. GUSTAVO ALFONSO BUSTON COHEN, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, presentaron escrito de acusación en fecha 27 de marzo de 2012, contra el ciudadano DIEGO ANTONIO URDANETA DOMINGUEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09 de mayo de 2012, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, la Dra. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano DIEGO ANTONIO URDANETA DOMINGUEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Testimonio de ZAMBRANO YOSTON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca. 2) Testimonio de PEDRO CARRILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca. 3) Testimonio de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN ESCALONA. 4) Testimonio de Oficial Jefe OSWALDO ESTEBAN, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Policía Estado Zulia. 5) Testimonio de GILMEN GUTIERREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Policía Estado Zulia. 6) Testimonio de JOSE ARAQUE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Policía Estado Zulia. 7) Testimonio de ARGEMIO TORRES, Oficial adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Policía Estado Zulia. 8) Exhibición y lectura de Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 26 de febrero de 2012, suscrita por OSWALDO ESTEBAN y ARGEMIO TORRES, Oficiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Policía Estado Zulia. 9) Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento de Seriales Nª 9700-135-477, de fecha 07 de febrero de 2012, realizada por los funcionarios ZAMBRANO YOSTON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca. 10) Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico Nª 9700-07-02, de fecha 27 de febrero de 2012, realizada por el funcionario PEDRO CARRILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca. 11) Exhibición y lectura de Acta de Cadena de Guarda y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26 de febrero de 2012, suscrita por JOSE ALEXANDER ARAQUE ROJAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Policía Estado Zulia. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se procedió a instruir al imputado, ciudadano DIEGO ANTONIO URDANETA DOMINGUEZ, sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con el mismo, renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como, a la oportunidad del Ministerio del Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral, y estando el Imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por la Dra. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta (S), sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha nueve (09) de mayo de 2012, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, una vez admitida la acusación fiscal por el delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado DIEGO ANTONIO URDANETA DOMINGUEZ, luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con el mismo renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como a la oportunidad del Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público, y demostrar que cometió el referido hecho punible, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensora, solicitaron a este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la imputación, le traen a este Juzgador la convicción de que el imputado DIEGO ANTONIO URDANETA DOMINGUEZ, cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogada defensora, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.
PENALIDAD
1. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, establece pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, es decir, cuatro años, que se obtienen sumado los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, esto es, tres años de prisión, por mediar a favor del imputado la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, ya que no consta en actas que registre antecedentes penales, y dada a la admisión de los hechos realizado por el ciudadano DIEGO ANTONIO URDANETA DOMINGUEZ, se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, en tal sentido, un tercio de tres años, es un año, y la mitad de tres años, es un año y seis meses, por lo tanto, la rebaja será de un año y tres meses, por lo que la pena aplicable en definitiva sería de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN,
2. Las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, y la prevista en el artículo 10, numeral 10 esiudem, en concordancia con el artículo 278 del texto sustantivo material.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano DIEGO ANTONIO URDANETA DOMINGUEZ, de nacionalidad, venezolana; natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento, 13-02-1990; titular de la cédula de identidad Nº V-23.891.498; de estado civil, soltero; de profesión u oficio, obrero; alfabeto, hijo de Carmen Domínguez y de Marcos Urdaneta, residenciado en vía Boscán, Caserío El Campamento, en el pool del caserío, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, actualmente en libertad mediante medida cautelar sustitutiva, a cumplir las penas de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, así como, a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, y la prevista en el artículo 10, numeral 10 esiudem, referida a la perdida del arma de fuego, la cual se confisca de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del texto sustantivo material, por estimarlo autor y culpable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva precedente, fue leída en audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de mayo de 2012, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, en la sala de audiencia de este tribunal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la planta alta del edificio sede de los tribunales, situado en la Calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
Abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 017-2012 y se compulsó.
La Secretaria,
Abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ
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