REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Mayo de 2012
202º y 153º

Causa Penal N° C01-26027-2012
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1026-2012
DECISIÓN: N° 0530 – 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, martes primero (01) de Mayo de 2012, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular, y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS ROMERO PEÑA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano JOSE LUIS ROMERO PEÑA, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente la Abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano JOSE LUIS ROMERO PEÑA, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido, el abogado defensor y el imputado se impusieron de las actas procesales. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS ROMERO PEÑA, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” Estación Policial Catatumbo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día 29 de abril de 2012, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ERIKA CAROLINA CASTRO BRACHO, quien señala que denuncia que se encontraba en su casa cocinando y se le acabó el gas, por lo que se fue a cocinar en casa de su vecina, al regresar a su casa encontró a su ex marido, el cual le dio golpes en varias partes de su cuerpo, luego empezó a tirar todos los enseres de la casa al suelo destrozándolos, así mismo, agarró el aire acondicionado y lo lanzó a zanja, en razón de ello, el ciudadano JOSE LUIS ROMERO PEÑA, fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ERIKA CAROLINA CASTRO BRACHO, y se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese mismo orden de ideas, solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada, se pronuncie respecto a la flagrancia y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”Acto seguido, el Juez de Control procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en que consiste el hecho punible que le imputa la representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tengo por conveniente sobre el hecho imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, a lo que manifestó dicho imputado no querer rendir declaración, quedando identificado como JOSE LUIS ROMERO PEÑA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 03-08-1982, de 28, años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.854.523, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelvis Peña (D) y de Jesús Romero, residenciado en el kilómetro 24, en la Hacienda Los Araques, sector 5 y 6, propiedad del señor Acasio Araques, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7210083 (hermana), es todo”. Acto seguido, el Tribunal concede la palabra a la Abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública N° 03 (S) Penal Ordinaria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar se le aplique a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa proponiendo para ello, la prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44, numeral 1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las cuestiones planteadas por las partes y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “El abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JOSE LUIS ROMERO PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ERIKA CAROLINA CASTRO BRACHO, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, el juzgador observa: Se evidencia en acta de denuncia formulada por la ciudadana ERIKA CAROLINA CASTRO BRACHO, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” Estación Policial Catatumbo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que el día el día 29 de abril de 2012, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, se encontraba en su casa cocinando y se le acabó el gas, por lo que se fue a cocinar en casa de su vecina, al regresar a su casa encontró a su ex marido de nombre JOSE LUIS ROMERO PEÑA, el cual le dio una cachetada y golpes en varias partes de su cuerpo, luego empezó a tirar todos los enseres de la casa al suelo destrozándolos, así mismo, agarró el aire acondicionado y lo lanzó a zanja, en razón de ello, el ciudadano JOSE LUIS ROMERO PEÑA, fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral, como fundamento de su pedimento, como son: acta policial contentita del procedimiento de aprehensión del imputado de autos (folio 03 y su vuelto); acta de derechos de imputados (folio 04 y su vuelto), acta de denuncia común interpuesta por la víctima de autos (folio 05 y su vuelto), acta de entrevista tomada a la ciudadana MERLYS MARTINEZ RAMOS (folio 08 y su vuelto), informe médico provisional practicado a la hoy víctima (folio 09), y actas de inspección técnicas (folios 12 y 13), surgen para este juzgador, en esta fase incipiente del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 29 de abril de 2012, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ERIKA CAROLINA CASTRO BRACHO. En segundo término, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE LUIS ROMERO PEÑA, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer término, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de menor entidad, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, por lo que en el presente asunto, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS ROMERO PEÑA, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del despacho judicial. Así mismo, se decreta a favor de la víctima, medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: numeral 5, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; numeral 6, la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos de convicción en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto la detención del imputado se realizó a poco de haberse cometido el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE LUIS ROMERO PEÑA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano JOSE LUIS ROMERO PEÑA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ERIKA CAROLINA CASTRO BRACHO, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda a favor de la ciudadana ERIKA CAROLINA CASTRO BRACHO, medidas de protección y de seguridad, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último expídase las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acorde con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0530 - 2012. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 1.736 - 2012.
El Juez Primero de Control

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA

El imputado,


JOSE LUIS ROMERO PEÑA,
El Defensor Público 3 (S),


Abg. INDIRA KARINA NIÑO PETIT
La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.