REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 01 de mayo de 2012
202º y 153º
C01-26.029-2012
24-DDC-F16-1028-2012
DECISIÓN: N° 0532 – 2012
ACTA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Siendo las dos horas de la tarde (02:00 a.m.) del día de hoy, martes primero (01) de Mayo de 2012, se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano IVAN RENE MONTAÑEZ PÉREZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el mencionado IVAN RENE MONTAÑEZ PÉREZ, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, nombro en este acto como defensor al abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ, y estando presente en esta sala de audiencias, el abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos de Zulia, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia. Teléfono: 0414-7522198, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano IVAN RENE MONTAÑEZ PÉREZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo”. En este estado el Juez de Control, procede a juramentar al abogado designado como defensor, en la forma siguiente: “Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo de defensor del ciudadano IVAN RENE MONTAÑEZ PÉREZ”. Acto seguido, el profesional del derecho LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, expuso: “Si, juro”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano IVAN RENE MONTAÑEZ PÉREZ, quien fue aprehendido en fecha 29 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se encontraban de servicio en el punto de control fijo del puesto de la Redoma de Casigua, ubicado en la carretera Machiques Colón, cuando visualizaron un vehículo tipo autobús de la línea Machiques – La Fría, luego le indicaron al conductor que se estacionada al lado derecho de la vía, a fin de realizarle una revisión a la documentación de los pasajeros, de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la inspección detectaron a un ciudadano que dijo ser y llamarse IVAN RENE MONTAÑEZ PÉREZ, el cual presentó una cédula venezolana, signada bajo el N° V. 29.783.319; así mismo al realizarle una inspección corporal le encontraron una cédula de ciudadanía signada bajo el N° CC 1.005.029.55, razón por la cual los funcionarios actuantes ante esa situación procedieron a aprehender al ciudadano IVAN RENE MONTAÑEZ PÉREZ, ya que presumían que estaban en presencia de usurpación de nacionalidad, siéndole leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano IVAN RENE MONTAÑEZ PÉREZ, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, solicito se le decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”. A continuación el ciudadano Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, a explicarle con palabras caras y sencillas en que consisten el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y hora de comisión, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre la imputación y le solicite al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como IVAN RENE MONTAÑEZ PÉREZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, fecha de nacimiento 21-06-1992, cédula de identidad N° 29.783.319, soltero, estudiante, hijo de Blanca Pérez y de Miguel Montañéz (D), residenciado en el sector La Antena, calle 03, casa S/N, frente al estadio de Fútbol del sector, El Cruce, Parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono N° 0416-4007043. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado defensor LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, esta defensa técnica considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de mi defendido y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “El abogado EDUARDO MAVARES GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, solicita se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano IVAN RENE MONTAÑEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, el Juzgador observa: Luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran el expediente contentivo del presente asunto, se evidencia acta policial, de fecha 29 de abril de 2012, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que ese mismo día, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en el punto de control fijo del puesto de la Redoma de Casigua, ubicado en la carretera Machiques Colón, cuando visualizaron un vehículo tipo autobús de la línea Machiques – La Fría, luego le indicaron al conductor que se estacionada al lado derecho de la vía, a fin de realizarle una revisión a la documentación de los pasajeros, de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la inspección detectaron a un ciudadano que dijo ser y llamarse IVAN RENE MONTAÑEZ PÉREZ, el cual presentó una cédula venezolana, signada bajo el N° V. 29.783.319; así mismo al realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron una cédula de ciudadanía signada bajo el N° CC 1.005.029.55, razón por la cual, los funcionarios actuantes, ante esa situación, procedieron a aprehender al ciudadano IVAN RENE MONTAÑEZ PÉREZ, ya que presumían que estaban en presencia de usurpación de nacionalidad, siéndole leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su petición, como son: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano IVAN RENE MONTAÑEZ PÉREZ (folio 03 y su vuelto), acta de retención de fecha 29 de abril de 2012 (folio 04); acta de derechos del imputado de autos (folios 05); inspección técnica del lugar (folio 05), registro de cadena de custodia (folio 06), copia de reproducción fotostática de las cédulas de identidad retenidas (folio 10), fijaciones fotográficas del lugar del hecho (folio 11), surgen para este Juzgador, en esta fase incipiente de la investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para ser ejercidas no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible dado por acreditado; y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito imputado, las circunstancias de comisión del hecho punible, y la sanción probable, estima el juzgador, que en el presente caso, están satisfechos los extremos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 250 eiusdem para la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en razón de lo cual, se impone medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado IVAN RENE MONTAÑEZ PÉREZ, como es, la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Despacho Judicial una vez por cada cuarenta y cinco (45) días y la prohibición de salir del país sin la debida autorización de esta Instancia Judicial. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. El juzgamiento del encausado por el delito imputado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, además la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano IVAN RENE MONTAÑEZ PÉREZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, fecha de nacimiento 21-06-1992, cédula de identidad N° 29.783.319, soltero, estudiante, hijo de Blanca Pérez y de Miguel Montañés (D), residenciado en el sector La Antena, calle 03, casa S/N, frente al estadio de Fútbol del sector, El Cruce, Parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono N° 0416-4007043, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Impone al ciudadano IVAN RENE MONTAÑEZ PÉREZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 260 eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Despacho Judicial una vez por cada cuarenta y cinco (45) días y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización de esta Instancia Judicial. TERCERO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del mencionado ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último, expídase las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y se suspende por el lapso de diez minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0532 - 2012. Déjese copia auténtica en archivo y se ofició bajo el N° 1.738-2012.
El Juez Primero de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO MAVAREZ GARCIA
El Imputado,
IVAN RENE MONTAÑEZ PÉREZ,
El Abogado Defensor
Abg. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
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