REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 01 de mayo de 2012
202º y 153º
C01-26.028-2012
24-DDC-F16-1027-2012

DECISIÓN: N° 0531– 2012
ACTA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) del día de hoy, viernes veinte (20) de abril de 2012, se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, del expediente, mediante el cual el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y ALFREDO JAVIER CONTRERAS MEDINA, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los mencionados GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y ALFREDO JAVIER CONTRERAS MEDINA, al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, el primero de los nombrados GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto no cuento con recursos económicos para sufragar un abogado privado, solicito me sea designado un defensor público para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS, designa un defensor público al imputado y procede a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Público Nº 03 Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS”. Por su parte, el ciudadano ALFREDO JAVIER CONTRERAS MEDINA, manifestó: “Ciudadano Juez, nombro en este acto como defensor al abogado en ejercicio JORGE ISAAC MOLINA, para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el citado ciudadano ALFREDO JAVIER CONTRERAS MEDINA, y estando presente en esta sala de audiencias, el abogado en ejercicio JORGE ISAAC MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.318.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.830, residenciado en el sector Virgen del Carmen, avenida 18, entre calle 1, casa N° 18-22, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7259823, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano ALFREDO JAVIER CONTRERAS MEDINAy juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo”. En este estado el Juez de Control, procede a juramentar al abogado designado como defensor, en la forma siguiente: “Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo de defensor del ciudadano ALFREDO JAVIER CONTRERAS MEDINA”. Acto seguido, el profesional del derecho JORGE ISAAC MOLINA, expuso: “Si, juro”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y ALFREDO JAVIER CONTRERAS MEDINA, quienes fueron aprehendidos en fecha 29 de abril de 2012, siendo aproximadamente las ocho horas y diez minutos de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, los cuales se encontraban de servicio efectuando un patrullaje por la calle 12, específicamente por las adyacencias de las instalaciones del Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, cuando lograron avistar a dos sujetos a bordo de una moto, tipo jaguar, color negra, los cuales al percatarse de la persecución policial tomaron una actitud sospechosa, le solicitaron al conductor que se estacionara a la derecha, haciendo caso omiso, continuando su marcha y optando por desviarse por la vía que dirige a la carretera que conduce de Santa Bárbara El Vigía y la avenida Bolívar, acelerando su unidad moto. De inmediato los funcionarios actuantes iniciaron persecución y en reiteradas ocasiones les dieron la voz de alto pero los mismos no la acataban, posteriormente, lograron interceptarlos en la esquina de la avenida 04 Bolívar, diagonal a la policlínica Sur del Lago, quedando identificados con los nombres de GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y ALFREDO JAVIER CONTRERAS MEDINA, y luego de realizarles una inspección corporal, le incautaron al ciudadano GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS, un arma de fuego tipo escopeta, cañón doble corto, marca Winchester, calibre 16 mm, serial S158, pavón negro, conjunto de percusión de color negro, cacha de madera color caoba, con culata de madera de color caoba, y metal con capacidad para albergar dos (02) cápsula, así como dos teléfonos celulares, fueron aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Una vez analizados los hechos antes indicados, esta representación fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS, a quien le imputo la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como del ciudadano ALFREDO JAVIER CONTRERAS MEDINA, a quien se le atribuye e imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, solicito se le decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido, el Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicarles con palabras claras y sencillas, en que consiste los delitos imputados, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, que su declaración es un medio para su defensa, para que soliciten al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de querer rendir declaración, lo harán sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestando los imputados su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1990, titular de la cédula de identidad N° V-19.691.456, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de María Contreras y de Roberto Medina, residenciado en el sector La Rivera, calle 3, casa Nº 4-15, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0426-6701655. ALFREDO JAVIER CONTRERAS MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1990, titular de la cédula de identidad N° V-20.529.430, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Saida Medina y de Olinto Contreras, residenciado en la calle principal, sector La Rivera, casa Nº 4-116, por la orilla del río, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera, en su condición de abogada defensora del ciudadano GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, esta defensa técnica por su parte sostiene la inocencia del defendido en los hechos que hoy el Ministerio Público le atribuye, tal y como quedará demostrado en el curso de la investigación. Si embargo, teniendo en cuenta esta defensa que el proceso se encuentra en fase de investigación, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad del ciudadano justiciable y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado JORGE ISAAC MOLINA, en su carácter de defensor del ciudadano ALFREDO JAVIER CONTRERAS MEDINA, quien expuso: “Esta defensa técnica considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de mi defendido y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, para lo cual solicito se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “El abogado EDUARDO MAVARES GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, solicita se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ALFREDO JAVIER CONTRERAS MEDINA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por su parte las respectivas defensas técnicas, bajo sus argumentos han manifestaron adherirse a la petición del Ministerio Público, en cuanto al juzgamiento en libertad. Así las cosas, el Juzgador observa: Luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran el expediente contentivo del presente asunto, se evidencia acta policial, 29 de abril de 2012, suscrita y levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, estado Zulia, donde consta que ese mismo día, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, se encontraban de servicio efectuando un patrullaje por la calle 12, específicamente por las adyacencias de las instalaciones del Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, cuando observaron a dos sujetos a bordo de una moto, tipo jaguar, color negra, los cuales al percatarse de la persecución policial tomaron una actitud sospechosa, le solicitaron al conductor que se estacionara a la derecha, haciendo caso omiso, continuando su marcha y optando por desviarse por la vía que dirige a la carretera que conduce de Santa Bárbara El Vigía y la Avenida Bolívar, acelerando su unidad moto. De inmediato los funcionarios actuantes iniciaron persecución y en reiteradas ocasiones les dieron la voz de alto pero los mismos no la acataban, posteriormente, lograron interceptarlos en la esquina de la avenida 4, Bolívar, diagonal a la policlínica Sur del Lago, quedando identificados con los nombres de GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y ALFREDO JAVIER CONTRERAS MEDINA, y luego de realizarles una inspección corporal, le incautaron al ciudadano GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS, un arma de fuego tipo escopeta, cañón doble corto, marca Winchester, calibre 16 mm, serial S158, pavón negro, conjunto de percusión de color negro, cacha de madera color caoba, con culata de madera de color caoba, y metal con capacidad para albergar dos (02) cápsula, así como dos teléfonos celulares, fueron aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su petición, como son: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y ALFREDO JAVIER CONTRERAS MEDINA (folios 03 y su vuelto y 04), actas de derechos de los imputados (folios 05 06 y sus respectivos vueltos); planillas de registro de cadena de custodia Nº 038 y 039 (folios 07 y 08 y sus vueltos); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 10) y acta de investigación policial de fecha 29-04-2012 (folio 11), surgen para este Juzgador, en esta fase incipiente de la investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal para ser ejercidas no se encuentra evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS, es autor o participe de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALFREDO JAVIER CONTRERAS MEDINA, es autor o partícipe del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y en tercer lugar, apreciando la entidad de los delitos imputados, las circunstancias de comisión de los hechos punibles y la sanción probable, estima el juzgador, que en el presente caso, están satisfechos los extremos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 250 eiusdem para la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en razón de lo cual, se impone medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los imputados GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y ALFREDO JAVIER CONTRERAS MEDINA, como es, la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Despacho Judicial una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin la debida autorización de esta Instancia Judicial. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. El juzgamiento del encausado por los delitos imputados, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, además la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1990, titular de la cédula de identidad N° V-19.691.456, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de María Contreras y de Roberto Medina, residenciado en el sector La Rivera, calle 3, casa Nº 4-15, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0426-6701655, y ALFREDO JAVIER CONTRERAS MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1990, titular de la cédula de identidad N° V-20.529.430, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Saida Medina y de Olinto Contreras, residenciado en la calle principal, sector La Rivera, casa Nº 4-116, por la orilla del río, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Impone al ciudadano GILBERTO ANTONIO MEDINA CONTRERAS, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, y al ciudadano ALFREDO JAVIER CONTRERAS MEDINA, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 260 eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Despacho Judicial una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización de esta Instancia Judicial. TERCERO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los mencionados ciudadanos, quienes mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último, expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la una hora y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y se suspende por el lapso de diez minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó, se leyó y firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0531 - 2012. Déjese copia auténtica en archivo y se ofició bajo el N° 1.737-2012.