REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Mayo de 2010
202° y 152°
Causa N°. 13C-S-2771-12 Decisión N° 752-12
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS RINCON, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual solicita a este Tribunal de Control se sirva decretar MEDIDA INNOMINADA DE DESALOJO, del inmueble ubicado en avenida 2 El Milagro entre calle 74 y 75 Residencias Porto Fino, piso 16 apartamento 16B, Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo Estado Zulia, para asegurar el pedio objeto del proceso y restituir el derecho infringido, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal solicitud este Tribunal pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
Alega el Ministerio Publico como fundamento de su solicitud lo siguiente…… “Cursa por ante este Despacho Investigación Penal iniciada en virtud de la denuncia que formulara por ante este Despacho Fiscal el ciudadano JOSÉ ALFREDO FARIAS, Titular de la Cédula de Identidad V-14.698.063, quien manifestó que en fecha 25/07/2006, suscribió un contrato con el ciudadano DOMENICO COCCÍA, Titular de la Cédula de Identidad A/° V-9.725.995, un contrato de compra venta de un bien inmueble propiedad de este ultimo, constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con las siglas 16-B, en el Piso 16 del Edificio Residencias Portofino, fijándose un precio único de Setecientos ochenta mil bolívares fuertes, los cuales serian cancelados en varias cuotas, pero es el caso, que con el pasar del tiempo el vendedor tenia la obligación de cumplir con las cláusulas establecidas en el contrato inicial y con la normativa prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, a pesar de que este ciudadano ya había cancelado hasta la presente fecha la cantidad de doscientos setenta mil bolívares fuertes, aun así el ciudadano DOMENICO COCCÍA, procedió a demandarlo por resolución de contrato, proceso que para la fecha no ha concluido; no conforme con ello este ciudadano en cuestión procedió a venderle al ciudadano ADRIÁN JOSÉ ESCALONA, el inmueble objeto de litigio, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes, aunado a esto el ciudadano ADRIÁN JOSÉ ESCALONA, posteriormente a la compra venta procedió a demandar al denunciante que nos ocupa por Reivindicación, con el objeto de que sea obligado a entregar el inmueble alegando ser el único propietario de dicho inmueble. En ese sentido este Despacho Fiscal en fecha 09/06/2011, inicio el investigación numero 24-F9-0641-11, por la presunta comisión del delito de PERTUBACION A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano, ordenando el inicio de la investigación, a los fines de que practique las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. En esta misma fecha 02/02/2011, se recibieron actuaciones practicadas por el Cuerpo de la Policía del Estado Zulla, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas y las investigaciones llevadas por es (sic), a través de las cuales se constato las condiciones y la situación jurídica en las que se encuentra el inmueble, ubicado en la Avenida 2, El Milagro entre calle 74 y 75, Residencias Porto Fino, piso 16, apartamento 16B, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo - Estado Zuiia, sobre el cual había celebrado un contrato de compra - venta entre los ciudadanos JOSÉ ALFREDO FARIAS. titular de la cédula de identidad N° 14.698.063 y DOMENICO COCCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.725.995, y quien posteriormente celebrara contrato de compra - venta con el ciudadano ADRIÁN JOSÉ ESCALONA. Por todo lo anterior y de conformidad con la atribución Constitucional del Ministerio Público, establecida en el artículo 285 Ordinal 3 de nuestra Carta Magna, el cual señala en su texto "Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueda influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes. Así como el aseguramiento de los objetos activos v pasivos relacionados con su perpetración." (Resaltado Propio). La atribución mencionada se encuentra reforzada en la ley penal adjetiva contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: "El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración" (Omisis) ...En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el presente escrito, se solicita con base a las atribuciones constitucionales y legales que le han sido conferidas al Ministerio Público, como medida innominada el DESALOJO del ocupante del bien inmueble, específicamente ubicado Avenida 2, El Milagro entre calle 74 y 75, Residencias Porto Fino, piso 16, apartamento 16B, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo - Estado Zulia, con lo cual se le esta causando un gravamen irreparable al ciudadano JOSÉ ALFREDO FARIAS...."
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto investigación signada con el Nº 24-F9-0641-11, que en fecha 08 de Junio de 2011, se recibió ante la Fiscalía Octava denuncia por guardia, interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.827.372, quien actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALFREDO FARIS, titular de la cedula de identidad 14.698.063, quien entre otras cosas denuncia al ciudadano DOMENICO COCCIA y ADRIAN JOSE ESCALONA, por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinales 4 y 6 del Código Penal, como Autor y Cooperador Inmediato respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se inicie la investigación respectiva.
En este sentido se desprende que el Ministerio Publico inicia la investigación ordenando la práctica de varias diligencias tales como de lo cual se desprende de las actuaciones las siguientes:
1.- Citación como imputado del ciudadano DOMENICO COCCIA de fecha 23 de Junio de 2011, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia, debiendo comparecer con su abogado defensor.
2.- Orden de incautación en al cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial decreta medida cautelares preventivas y autorizo la prohibición de enajenar y gravar bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero del ciudadano DOMENICO COCCIA
3.- Acta de comparecencia del ciudadano DOMENICO COCCIA de fecha 19-07-2011 por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público acompañado de sus abogados defensores, solicitando el diferimeinto de la audiencia.
4.- Acta de Imputación formal en contra del ciudadano DOMENICO COCCÍA, Titular de la Cédula de Identidad A/° V-9.725.99, por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinales 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALFREDO FARIA y ADRIAN JOSE ESCALONA.
5.- Solicitud de fecha 17-08-11, interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO FARIAS y su cónyuge KLEIDYS HURTADO DE FARIAS, en el cual requiere de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de diligencias de investigación.
6.- Oficio No. 24F9-3528-11, de fecha 28 de Octubre de 2011 emanado de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico y dirigido al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo –Estado Zulia
7.- Subsanación del Tribunal Segundo de Control en cuanto a la solicitud de medida cautelares preventivas y autorizo la prohibición de enajenar y gravar bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero decretada en contra del imputado ciudadano DOMENICO COCCIA, la cual se realiza con fecha 31-10-2011, y se libran los oficios pertinentes a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, al Director de la Superintendencia de Bancos; y al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo.
8.- Acta de entrevista de fecha 10-11-2011, realizada al ciudadano RAFAEL RICARDO OBESO DE LA HOZ, titular de la cedula de identidad No. 14.416.560, vigilante de la empresa RESVIMOCA, quien se desempeña como vigilante del Residencias Porto Fino, ubicado en avenida 2 El Milagro entre calle 74 y 75, Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo Estado Zulia, por ante la Sección de Investigación de Delitos Comunes de la Policía Regional del Estado Zulia.
9.- Acta de entrevista de fecha 10-11-2011, realizada al ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS MATOS, titular de la cedula de identidad No. 5.162.774, residente del Edificio Porto Fino, ubicado en avenida 2 El Milagro entre calle 74 y 75, Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo Estado Zulia, por ante la Sección de Investigación de Delitos Comunes de la Policía Regional del Estado Zulia.
10.- Acta de inspección técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 09-11-2011, realizada al inmueble ubicado en avenida 2 El Milagro entre calle 74 y 75 Residencias Porto Fino, piso 16 apartamento 16B, Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo Estado Zulia, por los funcionarios YORBIS DUARTE y KELWIN ABREU, funcionarios adscritos a la Sección de Investigación de Delitos Comunes de la Policía Regional del Estado Zulia.
11.- Acta policial de fecha 09-11-2011, donde se deja constancia que de los datos filiatorios del ciudadano que se encuentra ocupando el inmueble ubicado en avenida 2 El Milagro entre calle 74 y 75 Residencias Porto Fino, piso 16 apartamento 16B, Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo Estado Zulia, quedando establecido dicha identificación con el nombre de JULIO CESAR SANCHEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad No. 16.119.869.
12- En fecha 26 de febrero de 2012 este Tribunal de Control decreto Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE ESCALONA y JULIO CESAR SANCHEZ ROMERO, por la presunta comisión de delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinales 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALFRESDO FARIA.
13.- A los folios (189 al 192) se observa documento de compra venta del inmueble ubicado en avenida 2 El Milagro entre calle 74 y 75 Residencias Porto Fino, piso 16 apartamento 16B, Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo Estado Zulia, entre el ciudadano DOMENICO COCCIA y el ciudadano ADRIAN JOSE ESCALONA, el cual esta debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que entre el ciudadano DOMENICO COCCIA y JOSE ALFRESDO FARIA se celebro en fecha 25-07-2006, un contrato sobre inmueble ubicado en avenida 2 El Milagro entre calle 74 y 75 Residencias Porto Fino, piso 16 apartamento 16B, Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo Estado Zulia, ya sea de opción a compra o de venta pura y simple, lo cual escapa a la esfera de competencia de este Tribunal establecer y en razón a ello por cuanto la venta estaba sujeta a plazos a los fines de la cancelación total del precio estipulado, que no se efectuó por diversas razones que alegan cada una partes, se instauro un proceso civil por demandas de Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano DOMENICO COCCIA y por Reconvención por cumplimiento de contrato presentada por el ciudadano JOSE ALFREDO FARIA, por ante Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia entre las partes objeto de la presente investigación.
Asimismo, consta en copia certificada solicitud de entrega material del inmueble ubicado en avenida 2 El Milagro entre calle 74 y 75 Residencias Porto Fino, piso 16 apartamento 16B, Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo Estado Zulia, interpuesta por el ciudadano ADRIAN JOSE ESCALONA, en contra del ciudadano DOMENICO COCCIA, interpuesta por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha 2-11-2010, se traslado el referido juzgado de municipio al inmueble en cuestión procediendo a notificar al ciudadano JOSE ALFREDO FARIA de la medida, quien hizo formal oposición y se encontraba acompañado de cuatro (4) ciudadanos quienes estaban realizando trabajos por cuenta de éste como legitimo poseedor y solicito se suspenda la entrega material del inmueble al ciudadano ADRIAN JOSE ESCALONA, oportunidad en la cual el Juzgado de Municipio se abstiene de ejecutar la entrega material en virtud de la oposición presentada y remite al Tribunal Civil de la causa para que resuelva lo conducente y se conmina a las partes a recurrir a la jurisdicción ordinaria para resolver la controversia.
En este orden de ideas es preciso acotar que el Ministerio publico lleva la presente investigación y así realizo la imputación formal en contra del ciudadano DOMENICO COCCIA y solcito la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE ESCALONA y JULIO CESAR SANCHEZ ROMERO, por la presunta comisión de delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinales 4 y 6 del Código Penal, pero es el caso que el tipo penal esta subsumido en el delito de FRAUDE tal como lo establece la norma citada y así consagra textualmente:
Artículo 463 “Incurrirá en las penas previstas en el artìculo462 el que defraude a otro: (…)
4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera. b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él. (…)
6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio.
Conforme a la citada norma transcrita se evidencia de su redacción que tipifica el delito de FRAUDE, pero es el caso, que en el presente asunto amen de la comisión del presunto hecho punible que se investiga de los elementos de convicción para presumir que el ciudadano DOMENICO COCCIA, pudiera ser autor o participe del delito que le fuera imputado formalmente, este Tribunal observa que la medida innominada solicitada como lo es el Desalojo Forzoso, comporta una medida drástica que generaría gravamen a una persona o familia, por lo que el juez debe examinar con detenimiento las probazas para determinar la necesidad y la pertenencia de la medida requerida.
En este sentido, se evidencia claramente que amen de existir un conflicto de carácter civil sobre un contrato celebrado entre los ciudadanos DOMENICO COCCIA y el ciudadano JOSE ALFREDO FARIA, así como el celebrado entre el ciudadano DOMENICO COCCIA y el ciudadano ADRIAN JOSE ESCALONA, el cual se esta ventilando por la Jurisdicción Civil Ordinaria específicamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien es el competente para determinar quien es la parte vencedora en el citado conflicto sobre la posesión u propiedad del inmueble ubicado en avenida 2 El Milagro entre calle 74 y 75 Residencias Porto Fino, piso 16 apartamento 16B, Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo Estado Zulia, por lo que mal puede este Tribunal decretar un desalojo cuando de la investigación fiscal se observa que la venta realizada al ciudadano ADRIAN JOSE ESCALONA, està debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo inscrito bajo el numero 2010.1383, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.12910 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, por lo que se pudiera decretar una medida de desalojo en contra de un legitimo propietario, salvo que tal documento sea tachado, por lo que este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, formulada por la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el proceso penal, según lo dispuesto en el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, formulada por el Dr. JOSE LUIS RINCON representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el inmueble ubicado en avenida 2 El Milagro entre calle 74 y 75 Residencias Porto Fino, piso 16 apartamento 16B, Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el proceso penal, según lo dispuesto en el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.. Registre, y publíquese la presente decisión y remítase.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 752-12 , y se oficia a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico con el oficio No.3273-12
EL SECRETARIO,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
YIMF/mcbb
CAUSA N°: 13C-S-2771-12
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