REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Mayo de 2012.
201° y 153°

Sentencia No.21-12
Causa No. 13C-19.599-11.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. María Cristina Baptista Boscan.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: EDSON ALEJANDRO MORANTES CARIPAZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.398.716, fecha de nacimiento 21-11-82, de 29 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, hijo de Yhajaira del Carmen caripaz y William José Morantes, y residenciado Barrio San José, calle 95D, Casa 20-423, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: CARLOS MARTINEZ Y TULIO BARRERA, Abogados en ejercicio y de este domicilio.

ACUSADOR: ABOG. ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS, Fiscal 40° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: HENRY JOSE BALLESTEROS HERNANDEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día viernes quince (15) de Abril de dos mil once (2011), siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (o9:00pm), se encontraba el ciudadano HENRY JOSE BALLESTEROS HERNANDEZ, a bordo de su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO1978, PLACAS VEH-136, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MHV208549, SERIAL DEL MOTOR KM02FC1 CE4119827, en el frente de su vivienda ubicada en La Parroquia Raúl Leoni, Urbanización La Rotaria, Cuarta Etapa, calle 81D, signada bajo el numero 90ª-134, en compañía de su hijo CARLOS ALBERTO BALLESTEROS GUITIERREZ, quien se encontraba en el asiento del copiloto, es cuando de pronto fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos quienes llegan por la parte trasera del vehículo que se encontraba encendido: EL PRIMERO: quien presentaba las siguientes características fisonómicas y vestimentas: Contextura obesa, de tez clara, de estatura 1.70 aproximadamente, quien vestía con una franela de rayas colores verde y azul y un jeans negro, siendo este el hoy imputado EDSON ALEJANDRO MORANTES CARIPAZ, quien portaba un arma blanca como un destornillador, tomándolo fuertemente por el cuello al ciudadano HENRY BALLESTEROS, con la finalidad de estrangularlo mientras que con la otra mano le coloca el objeto punzo penetrante en la espalda diciéndole que le hiciera entrega del vehículo porque se lo iba a llevar, cuando la víctima observa a su hijo CARLOS BALLESTERO, logra avisar a un SEGUNDO sujeto siendo este el adolescente: DOUGLAS ENRIQUE OSORIO HERNANDEZ, quien presentaba las siguientes características fisonómicas y vestimenta: Contextura delgada, de tez blanca, de aproximadamente 1.80 de estatura, quien vestía con una franela blanca y un jeans azul, quien también tenía un objeto tipo puyón sometiendo a su hijo partiendo sus lentes, amenazándolo con el arma blanca, inmediatamente y por temor a que le hicieran algún daño a su hijo, procediendo a abrirle la puerta golpea con la misma al imputado EDSON ALEJANDRO MORANTES CARIPAZ , quien debido al golpe cae al suelo, comenzando así un forcejeo entre la víctima y el imputado generándose un escándalo por lo cual salen los vecinos a socorres a las víctimas es cuando el imputado EDSON ALEJANDRO MORANTES CARIPAZ, emprende veloz huida del sitio sin embargo, la misma es infructuosa toda vez que los vecinos logran su aprehensión, mientras que el ciudadano CARLOS ALBERTO BALLESTEROS GUITIERREZ, hace frente al adolescente DOUGLAS ENRIQUE OSORIO HERNANDEZ, ayudando a su progenitor HENRY BALLESTEROS, logran quitarle el arma que portaba y neutralizarlo, cuando llegan al sitio los funcionarios Oficial (CPEZ) 2206 JOHAN SANCHEZ y Oficial (CPEZ) 5394 DUGLYSAINE PARRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez del Cuerpo de Policía del estado Zulia, a quienes le efectuaron las respectivas señas de auxilio, una vez n el sitio la comunidad juntos con los ciudadanos CARLOS ALBERTO BALLESTEROS GUTIERREZ y HENRY BALLESTEROS hacen entrega del adolescente DOUGLAS ENRIQUE OSORIO HERNANDEZ asi como del imputado EDSON ALEJANDRO MORANTES CARIPAZ, luego que los mismos utilizando armas blancas intentaran despojarlos del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 1978, PLACAS VEH-136, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MHV208549, SERIAL DE MOTOR KM02FC1 CE4119827, sin embargo, gracias a la acción de las víctimas y de la comunidad impiden que los sujetos logren su resolución criminal, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos no son antes de ser impuestos de sus derechos y gratinas constitucionales.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del ABOG. ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS, Fiscal Auxiliar 40° del Ministerio Publico, procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 40° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar parcialmente el escrito acusatorio presentado en fecha 25 de Enero de 2012, en contra del ciudadano EDSON ALEJANDRO MORANTES CARIPAZ, por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO , previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE BALLESTERO HERNANDEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Abril de 2011.

En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano EDSON ALEJANDRO MORANTES CARIPAZ, así mismo esta representación fiscal deja constancia y consigno en este mismo acto Acta de Llamada Telefónica efectuada al ciudadano HENRY BALLESTERO, en su carácter de víctima, el día 08-05-2012, donde me comunique vía telefónica con la mencionada víctima, a los fines de hacer de su conocimiento que en el día de hoy estaba pautado el acto de audiencia preliminar en la presente causa, manifestándome que no asistiría por cuanto se encontraba de viaje. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual El acusado EDSON ALEJANDRO MORANTES, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, ES TODO”. Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa de los imputados representada por el Defensor Privado, ABOG. HUMBERTO LINARES, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena con la correspondiente rebaja tomando en consideración el artículo 74 del Código Penal..

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los Acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, al verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, pasa a decidir en los siguientes fundamentos: Al constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado acusado EDSON ALEJANDRO MORANTES, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE BALLESTEROS HERNANDEZ, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. EDSON ALEJANDRO MORANTES, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, ES TODO”. Seguidamente la Defensa del imputado, representada por los Defensores TULIO BARRERA, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena o condena.

Así las cosas, este Tribunal Dècimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control, habiendo ADMITIDO LA ACUSACIÓN en contra de EDSON ALEJANDRO MORANTES, por del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE BALLESTEROS HERNANDEZ. Asimismo, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado EDSON ALEJANDRO MORANTES, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 y 33 del Código Penal, por ser CO-AUTOR en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE BALLESTERO. Y ASÍ SE DECIDE.-

De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar, tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día quince (15) de Abril de dos mil once (2011), siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (o9:00pm), se encontraba el ciudadano HENRY JOSE BALLESTEROS HERNANDEZ, a bordo de su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO1978, PLACAS VEH-136, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MHV208549, SERIAL DEL MOTOR KM02FC1 CE4119827, en el frente de su vivienda ubicada en La Parroquia Raúl Leoni, Urbanización La Rotaria, Cuarta Etapa, calle 81D, signada bajo el numero 90ª-134, en compañía de su hijo CARLOS ALBERTO BALLESTEROS GUITIERREZ, quien se encontraba en el asiento del copiloto, es cuando de pronto fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos quienes llegan por la parte trasera del vehículo que se encontraba encendido: EL PRIMERO: quien presentaba las siguientes características fisonómicas y vestimentas: Contextura obesa, de tez clara, de estatura 1.70 aproximadamente, quien vestía con una franela de rayas colores verde y azul y un jeans negro, siendo este el hoy imputado EDSON ALEJANDRO MORANTES CARIPAZ, quien portaba un arma blanca como un destornillador, tomándolo fuertemente por el cuello al ciudadano HENRY BALLESTEROS, con la finalidad de estrangularlo mientras que con la otra mano le coloca el objeto punzo penetrante en la espalda diciéndole que le hiciera entrega del vehículo porque se lo iba a llevar, cuando la víctima observa a su hijo CARLOS BALLESTERO, logra avisar a un SEGUNDO sujeto siendo este el adolescente: DOUGLAS ENRIQUE OSORIO HERNANDEZ, quien presentaba las siguientes características fisonómicas y vestimenta: Contextura delgada, de tez blanca, de aproximadamente 1.80 de estatura, quien vestía con una franela blanca y un jeans azul, quien también tenía un objeto tipo puyón sometiendo a su hijo partiendo sus lentes, amenazándolo con el arma blanca, inmediatamente y por temor a que le hicieran algún daño a su hijo, procediendo a abrirle la puerta golpea con la misma al imputado EDSON ALEJANDRO MORANTES CARIPAZ , quien debido al golpe cae al suelo, comenzando así un forcejeo entre la víctima y el imputado generándose un escándalo por lo cual salen los vecinos a socorres a las víctimas es cuando el imputado EDSON ALEJANDRO MORANTES CARIPAZ, emprende veloz huida del sitio sin embargo, la misma es infructuosa toda vez que los vecinos logran su aprehensión, mientras que el ciudadano CARLOS ALBERTO BALLESTEROS GUITIERREZ, hace frente al adolescente DOUGLAS ENRIQUE OSORIO HERNANDEZ, ayudando a su progenitor HENRY BALLESTEROS, logran quitarle el arma que portaba y neutralizarlo, cuando llegan al sitio los funcionarios Oficial (CPEZ) 2206 JOHAN SANCHEZ y Oficial (CPEZ) 5394 DUGLYSAINE PARRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez del Cuerpo de Policía del estado Zulia, a quienes le efectuaron las respectivas señas de auxilio, una vez n el sitio la comunidad juntos con los ciudadanos CARLOS ALBERTO BALLESTEROS GUTIERREZ y HENRY BALLESTEROS hacen entrega del adolescente DOUGLAS ENRIQUE OSORIO HERNANDEZ asi como del imputado EDSON ALEJANDRO MORANTES CARIPAZ, luego que los mismos utilizando armas blancas intentaran despojarlos del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 1978, PLACAS VEH-136, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MHV208549, SERIAL DE MOTOR KM02FC1 CE4119827, sin embargo, gracias a la acción de las víctimas y de la comunidad impiden que los sujetos logren su resolución criminal, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos no son antes de ser impuestos de sus derechos y gratinas constitucionales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona de la ABOG. ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS. Fiscal Auxiliar 40° del Ministerio Publico, quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 25 de Enero de 2012, en contra del ciudadano EDSON ALEJANDRO MORANTES CARIPAZ, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE BALLESTEROS HERNANDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 15 de Abril de 2011, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del acusado EDSON ALEJANDRO MORANTES CARIPAZ, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos, como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa Privada y el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado EDSON ALEJANDRO MORANTE CARIPAZ, y que ha quedado plenamente acreditado a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE BALLESTEROS HERNANDEZ. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de los hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:

"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Más recientemente la Sala de Casación Penal ha expresado en Sentencia de Nº 205, del 22 de junio de 2010, sobre esta institución procesal lo señalo:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”.
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado EDSON ALEJANDRO MORANTE CARIPAZ, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por los acusados, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en los artículos 367 y 376 y del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado EDSON ALEJANDRO MORANTE CARIPAZ.

el delito de TENTATIVA DE ROBO VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene establecida la pena de Seis (06) a Siete (07) años de Prisión, pero es el caso que de acuerdo a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES. No obstante por cuanto el acusado no posee antecedentes penales se aplica la pena en su límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, esto es, la pena de Seis 06 Años de Prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodena el caso, se rebaja un tercio (1/3) de la pena, quedando en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 y 33 del Código Penal, por ser CO-AUTOR en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE BALLESTERO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado EDSON ALEJANDRO MORANTE CARIPAZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.200.851, fecha de nacimiento 30-11-1984, de 26 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, hijo de Carmen Dolores Peña y Padre Desconocido, y residenciado Sector Chama, calle Principal, casa S/N, al lado de la Iglesia, Municipio Libertador, Estado Mérida, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION,, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 y 33 del Código Penal, por ser COAUTOR, en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE BALLESTEROS HERNANDEZ.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Nueve (09) Días del Mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Año 201 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 21-12 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,



ABOG. ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.







Causa Nro. 13C-19.599-11.
Investigación 24-F40-0603-11.
Asunto Principal: VP02-P-2011-010635
YIMF/vpr**.