REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Mayo de 2012.
201° y 153°

Sentencia No.18-12
Causa No. 13C-21.421-12.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. María Cristina Baptista Boscan.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

MATILDE ROSA OQUENDO CHACIN de nacionalidad venezolana, natural de los Puerto de Altagracia, titular de la cédula de identidad N° V-11.455.954, fecha de nacimiento 16-06-73, de 38 años de edad, estado civil soltera, hija de RECINA CHACIN y LUIS OQUENDO, profesión u oficio Coordinadora de Evaluación y Control, con domicilio en el Urbanización el Araguaney, sector las Acacia, casa N° 14B, detrás del colegio el Araguaney de los Puerto de Altagracia, del Estado Zulia,

ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, titular de la cédula de identidad N° V-13.676.156, fecha de nacimiento 11-03-79, de 33 años de edad, hijo de CARME EDELIA ZABALA y ANGEL ARGENIS LEAL, profesión u oficio Presentante legal de una Cooperativa, estado civil soltero, con domicilio en la Urbanización el Araguaney, sector las Acacia, casa N° 14B, detrás del colegio el Araguaney de los Puerto de Altagracia, del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: LOHANNA BARRIOS, Abogada en ejercicio y de este domicilio.

ACUSADOR: ABOG. EDGAR ANTONIO PONTILES, Fiscal Dècimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 08 de Enero de 2012, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios SM/1. PERDOMO RANGEL OMAR y SM/3 OLIVARES TOLEDO ALEXANDER, efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo Punta de Piedra del Puente sobre el Lago de Maracaibo “Gral. Rafael Urdaneta”, del Municipio San Francisco del estado Zulia, cuando divisaron UN (01) VEHICULO MARACA CHEVROLET, MODELO AVALANCHA, COLOR PLATA. PLACA 66T-SAK, CLASE CAMIONETA, EL CUAL SE DESPLAZABA EN SENTIDO MARACAIBO-CABIMAS, indicándoles al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizarle una inspección rutinaria, una vez estacionado el vehículo se procedió a identificar a los ciudadanos quienes quedaron identificados como: LEAL ZABALA ALBERT ARGENIS, CIV-13.676.156, de 32 años de edad, residenciado en la urbanización El Araguaney, sector Las Acacias, casa 14B, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda estado Zulia, Telf. 0416-5610355 y OQUENDO CHACIN MATILDE ROSA, CIV-11.455.954, de 38 años de edad, residenciado en la Urbanización Araguaney, sector Las Acacias, casa 14B, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda estado Zulia, Telf. 0416-5610381, posteriormente se le indico al ciudadano y a la ciudadana que se bajaran del vehículo con la finalidad de realizarle un chequeo al mismo, lograron observar encima del asiento delantero del copiloto un bolso de mano de dama de color negro, al realizarle una inspección al bolso se pudo constatar dentro del mismo en forma oculta UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MODELO SW9C, CALIBRE 9MM, procediendo a preguntarle si tenían porte de arma de fuego manifestando los mismos no poseerlo, por lo que se presume el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, posteriormente trasladaron a los ciudadanos, junto con el vehículo y el arma de fuego incautada, hasta el comando de la 4ta. Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quienes se les leyeron los Derechos de Imputados, dejando constancia de la retención del arma de fuego y del vehículo en mención.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del ABOG. EDGAR ANTONIO PONTILES, Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Publico, procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Marzo del 2012, en contra de los imputados MATILDE ROSA OQUENDO CHACIN y ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Enero de 2.012, siendo aproximadamente las 03:00 p.m., hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio.

En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos MATILDE ROSA OQUENDO CHACIN y ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA, por el delito imputado. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los imputados MATILDE ROSA OQUENDO CHACIN, libre de toda coacción y apremio expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Y ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA, libre de toda coacción y apremio expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa del imputado representada por la Defensora Privada, ABOG. LOANNA BARRIOS, quien expone: “Ciudadana Juez mis defendidos se acogen al Procedimiento de Admisión de los Hechos, asimismo, mis defendido desde el momento que este digno despacho le impuso a mis defendidos las obligaciones desde el momento de la presentación, hasta la presente fecha la han cumplido a cabalidad las obligaciones impuesta por este Tribunal, solicito que se le extienda las presentaciones a cada Treinta (30) días, debido a que están domiciliado mis defendidos en los puerto de Altagracia y asimismo, solicito copia simples del presente acto. Es todo”.

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los Acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, al verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, pasa a decidir en los siguientes fundamentos:

Al constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra de los imputados MATILDE ROSA OQUENDO CHACIN y ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La acusada MATILDE ROSA OQUENDO CHACIN, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, ES TODO”. Seguidamente el acusado ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, ES TODO”.

Seguidamente, la defensa expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena o condena, Es Todo”. Así las cosas, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, habiendo ADMITIDO LA ACUSACIÓN en contra de MATILDE ROSA OQUENDO CHACIN y ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados MATILDE ROSA OQUENDO CHACIN y ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 y 33 del Código Penal, por ser AUTORA y COMPLICE en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que expuesto a viva voz por la acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 08 de Enero de 2012, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios SM/1. PERDOMO RANGEL OMAR y SM/3 OLIVARES TOLEDO ALEXANDER, efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo Punta de Piedra del Puente sobre el Lago de Maracaibo “Gral. Rafael Urdaneta”, del Municipio San Francisco del estado Zulia, cuando divisaron UN (01) VEHICULO MARACA CHEVROLET, MODELO AVALANCHA, COLOR PLATA. PLACA 66T-SAK, CLASE CAMIONETA, EL CUAL SE DESPLAZABA EN SENTIDO MARACAIBO-CABIMAS, indicándoles al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizarle una inspección rutinaria, una vez estacionado el vehículo se procedió a identificar a los ciudadanos quienes quedaron identificados como: LEAL ZABALA ALBERT ARGENIS, CIV-13.676.156, de 32 años de edad, residenciado en la urbanización El Araguaney, sector Las Acacias, casa 14B, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda estado Zulia, Telf. 0416-5610355 y OQUENDO CHACIN MATILDE ROSA, CIV-11.455.954, de 38 años de edad, residenciado en la Urbanización Araguaney, sector Las Acacias, casa 14B, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda estado Zulia, Telf. 0416-5610381, posteriormente se le indico al ciudadano y a la ciudadana que se bajaran del vehículo con la finalidad de realizarle un chequeo al mismo, lograron observar encima del asiento delantero del copiloto un bolso de mano de dama de color negro, al realizarle una inspección al bolso se pudo constatar dentro del mismo en forma oculta UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MODELO SW9C, CALIBRE 9MM, procediendo a preguntarle si tenían porte de arma de fuego manifestando los mismos no poseerlo, por lo que se presume el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, posteriormente trasladaron a los ciudadanos, junto con el vehículo y el arma de fuego incautada, hasta el comando de la 4ta. Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del ABOG. EDGAR ANTONIO PONTILES. Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Publico, quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 10 de Enero de 2012, en contra de los ciudadanos MATILDE ROSA OQUENDO CHACIN y ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 08 de Enero de 2012, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los acusados MATILDE ROSA OQUENDO CHACIN y ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos, como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa Privada y los acusados de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados MATILDE ROSA OQUENDO CHACIN y ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando los acusados conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de los hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:

"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Más recientemente la Sala de Casación Penal ha expresado en Sentencia de Nº 205, del 22 de junio de 2010, sobre esta institución procesal lo señalo:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”.
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados MATILDE ROSA OQUENDO CHACIN y ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y los acusados admitieron los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por los acusados, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en los artículos 367 y 376 y del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los acusados MATILDE ROSA OQUENDO CHACIN y ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tiene establecida la pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, la pena en los términos allí previsto es de Cuatro (04) años. Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodena el caso, por tratarse de hechos punibles cuya pena no supera los 8 años en su limite máximo, en cuya comisión no se ejerció violencia contra las personas se rebaja la ½ de la pena quedando en definitiva la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 y 33 del Código Penal, por ser AUTORA y COMPLICE en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena el comiso del arma de fuego Tipo Pistola, Modelo SW9C, Calibre 9MM, Marca SMIH & WESSON, Serial N° PAL1480, empuñadura de plástico, de color negro, instrumento con el cual se cometió el hecho punible hoy sancionado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados MATILDE ROSA OQUENDO CHACIN de nacionalidad venezolana, natural de los Puerto de Altagracia, titular de la cédula de identidad N° V-11.455.954, fecha de nacimiento 16-06-73, de 38 años de edad, estado civil soltera, hija de RECINA CHACIN y LUIS OQUENDO, profesión u oficio Coordinadora de Evaluación y Control, con domicilio en el Urbanización el Araguaney, sector las Acacia, casa N° 14B, detrás del colegio el Araguaney de los Puerto de Altagracia, del Estado Zulia y ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, titular de la cédula de identidad N° V-13.676.156, fecha de nacimiento 11-03-79, de 33 años de edad, hijo de CARME EDELIA ZABALA y ANGEL ARGENIS LEAL, profesión u oficio Presentante legal de una Cooperativa, estado civil soltero, con domicilio en la Urbanización el Araguaney, sector las Acacia, casa N° 14B, detrás del colegio el Araguaney de los Puerto de Altagracia, del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 y 33 del Código Penal, por ser AUTORA y COMPLICE, respectivamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Ocho (08) Días del Mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Año 201 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 18-12 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.


Causa Nro. 13C-21.421-12.
Investigación 24-F13-0027-12.
Asunto Principal: VP02-P-2012-000404.
YIMF/vpr**.