REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Mayo de 2012.-
201° y 153°
Causa No. 13C-19.494-11 Decisión No. 743-12
Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado BAUDILIO FRANCISCO NUÑEZ MORAN por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, con las circunstancia agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5, ejusdem, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículosb11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Martes Ocho (08) de mayo de 2012, siendo las Doce y Treinta minutos de la Tarde (12:30 a.m.), previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por parte de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en la presente causa seguida en contra del imputado BAUDILIO FRANCISCO NUÑEZ MORAN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, con las circunstancia agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5, ejusdem, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículosb11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se le concede la palabra al imputado BAUDILIO FRANCISCO NUÑEZ MORAN, quien expuso:”En este acto, quiero REVOCAR el nombramiento defensor privado, y solicito al Tribunal que me designe un Defensor Publico que me asista en la presente causa. Es todo”. Acto seguido la secretaria del Tribunal procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Zulia, a los fines de que designara un defensor Público de turno, que asista al imputado BAUDILIO FRANCISCO NUÑEZ MORAN, recayendo el nombramiento en la persona de la ABOG. LUCY BLANCO, DEFENSORA PUBLICA N° 36 PENAL ORDINARIA ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, quien se encuentra presente en la sala de este despacho, expuso:”Acepto el nombramiento de defensor recaído en mi persona del ciudadano BAUDILIO FRANCISCO NUÑEZ MORAN y procedo a imponerme de las actas Es todo. Por lo que luego de lapso de espera mientras la Defensa se impone de las actas, siendo las (2:30) de la tarde. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: EL FISCAL AUXILIAR 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JORGE LUIS PAZ, el imputado BAUDILIO FRANCISCO NUÑEZ MORAN, quien se encuentra en Libertad, bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la DEFENSORA PÚBLICA N° 36 ABOG. LUCY BLANCO, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 31-10-2011, en contra del ciudadano BAUDILIO FRANCISCO NUÑEZ MORAN, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, con las circunstancia agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5, ejusdem, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículosb11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad de la antes mencionada imputada; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento del imputado BAUDILIO FRANCISCO NUÑEZ MORAN; mediante el auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito BAUDILIO FRANCISCO NUÑEZ MORAN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.148.622, fecha de nacimiento 07-10-89, de 22 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, hijo de Yudith Moran y Francisco Nuñez, con domicilio Barrio Reinaldo Amaya, Calle 119B, casa 78-37, entrando por la Cafetería Erimar, del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica del imputado representada por la Defensora Publica N° 36, ABOG. LUCY BLANCO, quien expone: “Por cuanto nos encontramos en presencia de un concurso ideal del delitos, solicito a este Tribunal, se aplique lo correspondiente al derecho, toda vez que la única conducta ni puede ser sancionada en dos normas diferentes, y en virtud de que mi defendido me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos solicito a este tribunal se imponga la pena correspondiente, con a respectiva rebaja en aplicación en lo dispuesto 74 del Código Penal, y lo referido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, correspondido de la rebaja a la mitad, por cuanto nos encontramos en un delito donde no hubo violencia ni amenaza.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las exposiciones de las partes y verificada las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales han sido Acusados se subsumen en los tipos penales por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con los tipos penales como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra del imputado BAUDILIO FRANCISCO NUÑEZ MORAN, por ser AUTOR, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, con las circunstancia agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5, ejusdem, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículosb11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el acusado BAUDILIO FRANCISCO NUÑEZ MORAN, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, ES TODO”. Acto seguido la jueza del despacho explica al acusado que de admitir estaría renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria a lo que el acusado BAUDILIO FRANCISCO NUÑEZ MORAN, a viva voz manifestó entender lo explicado y que estaban conscientes de la admisión que realizaban en este acto. Es todo. Seguidamente la Defensa del imputado BAUDILIO FRANCISCO NUÑEZ MORAN, representada por la Defensora Publica N° 36, ABOG. LUCY BLANCO, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena con la correspondiente rebaja tomando en consideración el artículo 74 del Código Penal.
En este orden se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que nuestro Texto Adjetivo Penal establece la atribuciones conferida al Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar por lo que partiremos por recordar su contenido tal como lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose Admitida La Acusación, en contra de BAUDILIO FRANCISCO NUÑEZ MORAN, por ser AUTOR de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, con las circunstancia agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5, ejusdem, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículosb11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, Se Admitió los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado BAUDILIO FRANCISCO NUÑEZ MORAN, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha.
Así tenemos que nos encontramos en un concurso ideal de delito, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal que establece que “… El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave…” De manera que a los fines de computar la pena aplicar solo se toma en cuenta el delito mas grave siendo este el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, con las circunstancia agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5, ejusdem, el cual tiene establecida la pena de Seis (06) a Diez (10) años, de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el término medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; Ahora bien, por cuanto el acusado es primario pues no consta antecedentes penales en autos ha de aplicarse la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que partiremos de la pena desde su límite inferior esto es, Seis (06) Años de Prisión, pero es el caso que en el presente asunto existe una agravante especifica la contenida en el articulo 26 .5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, que establece el aumento de la pena en la mitad cuando el objeto del contrabando se realice con mercancías o bienes que se encuentren subsidiados por el Estado, en consecuencia la pena aplicable ha de aumentarse a NUEVE (09) AÑOS. Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodena el caso, por tratarse de un delito no ejerció violencia contra las personas, corresponde lo rebaja de la (1/2) mitad, quedando la pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del acusado BAUDILIO FRANCISCO NUÑEZ MORAN, por ser Autor de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, con las circunstancia agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5, ejusdem, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículosb11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el Procedimiento de Admisión de los Hechos a favor del acusado BAUDILIO FRANCISCO NUÑEZ MORAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado BAUDILIO FRANCISCO NUÑEZ MORAN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.148.622, fecha de nacimiento 07-10-89, de 22 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, hijo de Yudith Moran y Francisco Nuñez, con domicilio Barrio Reinaldo Amaya, Calle 119B, casa 78-37, entrando por la Cofeteria Erimar, teléfono 0424-6753859 y 0424-6971168 del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, por ser AUTOR, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, con las circunstancia agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5, ejusdem, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículosb11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan así notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 743-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
YMF/vpr**.-
Causa No. 13C-19.494-11.-
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