REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Mayo de 2012.
201° Y 153

Causa No. 13C-17.567-10. Decisión No. 742-12.

Celebrada como ha sido en el día de hoy celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por los Representantes de la Fiscalía 48° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del imputado ERNESTO JARAMILLO PEREIRA, como AUTOR en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Martes Ocho (08) de Abril del 2012, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10;30 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 48° del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, en la causa seguida en contra del imputado ERNESTO JARAMILLO PEREIRA, como AUTOR en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede natural en el Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo, presidido por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el Fiscal 48° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. DANY JESUS MARTINEZ, el imputado de autos ERNESTO JARAMILLO PEREIRA, igualmente la presencia de su Defensa Publica, ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ, actuando en su carácter de defensora del imputado ERNESTO JARAMILLO PEREIRA, Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primera de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar parcialmente en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: “siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en Representación de la Fiscalia 48° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito acusatorio presentado en fecha 29-04-2012, contra del ciudadano ERNESTO JARAMILLO PEREIRA, portador de la cedula de identidad Nº C-15.662.291, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Julio del año 2010, siendo aproximadamente las 04.50 horas de la tarde. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de ERNESTO JARAMILLO PEREIRA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por ultimo solicito copia simple de la presente acta de audiencia preliminar, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público, imponiéndole del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación del imputado, para lo cual dijo ser y llamarse como queda escrito ERNESTO JARAMILLO PEREIRA, de nacionalidad Colombiano, Natural de Cordova, titular de la Cédula de Identidad N° C-15.662.291, fecha de nacimiento 27-11-1958, de 53 años de edad, profesión u oficio Vigilante, estado civil casado, hijo de FELIPA PEREIRA y AGUSTIN JARAMILLO, y residenciado en la Barrio 12 de Marzo, Sector Marite, calle 108B, Casa N° 79-12, a cinco casas de Abasto “El Paisa”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien expone: “NO QUIERO DECLARAR”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica ABOG. RUTH RINCON, la cual expone: “Esta defensa ratifico el escrito presentado el 10 de mayo de 2011, en la cual solicito la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico procesal y le sea impuestas las condiciones del 44 ejusdem.. Asimismo, solicito copia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez escuchadas las partes observa que efectivamente del análisis del tipo penal por el cual el Ministerio Publico acuso, se observa que la conducta desplegada por el imputado ERNESTO JARAMILLO PEREIRA, se encuadra en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico, y perfectamente se subsume que el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-09-2010.

De manera pues, que al análisis de la acusación Fiscal y verificado como ha sido que la misma expresa con claridad la identificación del imputado ERNESTO JARAMILLO PEREIRA, y de su defensora, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se pretender atribuir al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, así como la expresión de los preceptos legales aplicables y las pruebas que serán reproducidas en el Juicio Oral y Público para comprobar su tesis Fiscal, considera quien aquí decide que la referida Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten todos y cada uno de las PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen fundamentos serios en contra del imputado ERNESTO JARAMILLO PEREIRA, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en especial de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es procedente en el presente caso, en virtud de la pena aplicable en el delito imputado, recordando nuevamente del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a interrogar al acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para lo deberá ofrecer indemnización a la víctima y comprometerse a cumplir con las obligaciones que a bien decida imponer el Tribunal durante el Régimen de Prueba, a lo cual el acusado ERNESTO JARAMILLO PEREIRA, antes identificado libre de toda coacción y apremio expone: “Admito mi responsabilidad penal de los hechos que se me imputan y pido al Tribunal me conceda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y me comprometo a cumplir con el régimen de prueba que me imponga y pido disculpas al Estado por lo que hice y ofrezco indemnizar de algún modo que indique el fiscal. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “En este acto doy mi opinión favorable, para que le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, y acepto en nombre del Estado las disculpas ofrecidas, considerando que la indemnización simbólica seria en donar una resma de papel a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I, Es todo”.

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que los artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece entorno al Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la suspensión condicional del proceso lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado o imputada estuviere privado o privada de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Vista la solicitud formulada por la Defensa y la admisión formal de los hechos investigados por parte del acusado así como el compromiso de cumplir con las obligaciones que le pudiera imponer este Juzgado de Instancia al imputado de auto, como quiera que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria del acusado, y en consideración de que en el procedimiento acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción. DECLARAR: CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, y previa admisión de los hechos, efectuada por el imputado; OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 en concordancia con el artículo 330. 8 del Código Orgánico Procesal Penal , al imputado ERNESTO JARAMILLO PEREIRA, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. fija como lapso de régimen de prueba, de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 .1 y 6 Ejusdem. Cumpliendo las siguientes condiciones:

1). Residir en la dirección suministrada y en todo caso informar la necesidad de cambio de residencia al Tribunal.

2) Prestar un servicio a favor del Estado, consistente en donar una resma de papel a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I.

3) Cumplir Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I, para cumplir el Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO, siendo estas obligaciones suficientes para este Tribunal, por lo que se advierte al mencionado acusado que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas conllevara al Sobreseimiento de la causa, pero en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas traerá como consecuencia dictar Sentencia Condenatoria con fundamento en la Admisión de los Hechos que se ha realizado en la presente Audiencia, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITIR LA ACUSACION presentada en fecha 19/01/2012, en contra del acusado ERNESTO JARAMILLO PEREIRA, de nacionalidad Colombiano, Natural de Cordova, titular de la Cédula de Identidad N° C-15.662.291, fecha de nacimiento 27-11-1958, de 53 años de edad, profesión u oficio Vigilante, estado civil casado, hijo de FELIPA PEREIRA y AGUSTIN JARAMILLO, y residenciado en la Barrio 12 de Marzo, Sector Marite, calle 108B, Casa N° 79-12, a cinco casas de Abasto “El Paisa”, teléfono 611-28-37 y 0426-9629933 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por el acusado ERNESTO JARAMILLO PEREIRA, y su defensa publica, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 44 .1 y 6 Ejusdem, por lo que se establece la siguiente condición: 1). Residir en la dirección suministrada y en todo caso informar la necesidad de cambio de residencia al Tribunal. 2) Prestar un servicio a favor del Estado, consistente en donar una resma de papel a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I. 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I, para cumplir el Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO. De igual forma se le advierte al mencionado ciudadano, que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la antes mencionada norma procesal penal, que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas conllevara al Sobreseimiento de la presente causa y que su incumplimiento traerá como consecuencia lo previsto en el artículo 46 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I; a los fines de notificarlo de la decisión dictada en esta misma fecha.- Se acuerda proveer las copias solicitadas, Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 742-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.




Causa Nº 13C-17.567-10.
Inv.Fiscal N°24-F48-0079-10
YIMF/vpr**.