REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Mayo de 2012.-
201° y 153°
Causa No. 13C-21.421-12 Decisión No. 741-12
Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los imputados MATILDE OQUENDO CHACIN y ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Siete (07) de Mayo de 2012, siendo las Doce minutos de la mañana (11:20 A.M.), previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por parte de la Fiscalia 4º del Ministerio Público, en la presente causa seguida en contra de los imputados MATILDE ROSA OQUENDO CHACIN y ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: la Representante de la Fiscalia 13° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. EDGAR ANTONIO PONTILES, así mismo se deja constancia de la asistencia de la Defensa Privada Abog. LOANNA BARRIOS, en su carácter de defensora de los imputados de autos, así mismo la asistencia de los ciudadanos imputados MATILDE ROSA OQUENDO CHACIN y ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA quienes se encuentran en Libertad. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 13° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Marzo del 2012, en contra de los imputados MATILDE ROSA OQUENDO CHACIN y ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Enero de 2.012, siendo aproximadamente las 03:00 p.m., hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos MATILDE ROSA OQUENDO CHACIN y ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA, por el delito imputado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijeron ser y llamarse, como ha quedado escrito MATILDE ROSA OQUENDO CHACIN de nacionalidad venezolana, natural de los Puerto de Altagracia, titular de la cédula de identidad N° V-11.455.954, fecha de nacimiento 16-06-73, de 38 años de edad, estado civil soltera, hija de RECINA CHACIN y LUIS OQUENDO, profesión u oficio Coordinadora de Evaluación y Control, con domicilio en el Urbanización el Araguaney, sector las Acacia, casa N° 14B, detrás del colegio el Araguaney de los Puerto de Altagracia, Teléfono 0416-561-0381 del Estado Zulia, y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, titular de la cédula de identidad N° V-13.676.156, fecha de nacimiento 11-03-79, de 33 años de edad, hijo de CARME EDELIA ZABALA y ANGEL ARGENIS LEAL, profesión u oficio Presentante legal de una Cooperativa, estado civil soltero, con domicilio en la Urbanización el Araguaney, sector las Acacia, casa N° 14B, detrás del colegio el Araguaney de los Puerto de Altagracia, Teléfono 0416-561-0355 del Estado Zulia, y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado representada por la Defensa Privada, ABOG. LOANNA BARRIOS, quien expone: “Ciudadana Juez mis defendidos se acogen al Procedimiento de Admisión de los Hechos, asimismo, mis defendido desde el momento que este digno despacho le impuso a mis defendidos las obligaciones desde el momento de la presentación, hasta la presente fecha la han cumplido a cabalidad las obligaciones impuesta por este Tribunal, solicito que se le extienda las presentaciones a cada Treinta (30) días, debido a que están domiciliado mis defendidos en los puerto de Altagracia y asimismo, solicito copia simples del presente acto.
De las exposiciones de las partes y verificada las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales han sido Acusados se subsumen en los tipos penales por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con los tipos penales como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra de los imputados MATILDE ROSA OQUENDO CHACIN Titular de la cédula de identidad N° 11.455.954por considerarla AUTORA y ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA, Titular de la cédula de identidad N° 13.676.156, por considerarlo COMPLICE por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La acusada MATILDE ROSA OQUENDO CHACIN, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, ES TODO”. Seguidamente el acusado ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, ES TODO”. Acto seguido la jueza del despacho explica a los acusados que de admitir estaría renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria a lo que los acusados MATILDE ROSA OQUENDO CHACIN y ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA, a viva voz manifestaron entender lo explicado y que estaban conscientes de la admisión que realizaban en este acto. Es todo. Seguidamente la Defensa de los imputados MATILDE ROSA OQUENDO CHACIN y ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA, representada por la Defensa Privada, ABOG. LOANNA BARRIOS, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena o condena.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los Acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:
En este orden se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que nuestro Texto Adjetivo Penal establece la atribuciones conferida al Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar por lo que partiremos por recordar su contenido tal como lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose Admitida La Acusación, en contra de MATILDE ROSA OQUENDO CHACIN Y ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA por ser AUTORES, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, se admitió los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara Con Lugar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor los acusados MATILDE ROSA OQUENDO CHACIN y ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha.
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tiene establecida la pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, la pena en los términos allí previsto es de Cuatro (04) años. Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodena el caso, por tratarse de hechos punibles cuya pena no supera los 8 años en su limite máximo, en cuya comisión no se ejerció violencia contra las personas se rebaja la ½ de la pena quedando en definitiva la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 y 33 del Código Penal, por ser AUTORA y COMPLICE en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena el comiso del arma de fuego Tipo Pistola, Modelo SW9C, Calibre 9MM, Marca SMIH & WESSON, Serial N° PAL1480, empuñadura de plástico, de color negro, instrumento con el cual se cometió el hecho punible hoy sancionado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los acusados MATILDE ROSA OQUENDO CHACIN Titular de la cédula de identidad N° 11.455.954 por considerarla AUTORA y ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA, Titular de la cédula de identidad N° 13.676.156, por considerarlo COMPLICE por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el Procedimiento de Admisión de los Hechos a favor de los acusados MATILDE ROSA OQUENDO CHACIN y ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA a los acusados MATILDE ROSA OQUENDO CHACIN de nacionalidad venezolana, natural de los Puerto de Altagracia, titular de la cédula de identidad N° V-11.455.954, fecha de nacimiento 16-06-73, de 38 años de edad, estado civil soltera, hija de RECINA CHACIN y LUIS OQUENDO, profesión u oficio Coordinadora de Evaluación y Control, con domicilio en el Urbanización el Araguaney, sector las Acacia, casa N° 14B, detrás del colegio el Araguaney de los Puerto de Altagracia, Teléfono 0416-561-0381 del Estado Zulia y ALBERT ARGENIS LEAL ZABALA de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, titular de la cédula de identidad N° V-13.676.156, fecha de nacimiento 11-03-79, de 33 años de edad, hijo de CARME EDELIA ZABALA y ANGEL ARGENIS LEAL, profesión u oficio Presentante legal de una Cooperativa, estado civil soltero, con domicilio en la Urbanización el Araguaney, sector las Acacia, casa N° 14B, detrás del colegio el Araguaney de los Puerto de Altagracia, Teléfono 0416-561-0355 del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 y 33 del Código Penal, por ser AUTORA y COMPLICE, respectivamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se ordena el comiso del arma de fuego Tipo Pistola, Modelo SW9C, Calibre 9MM, Marca SMIH & WESSON, Serial N° PAL1480, empuñadura de plástico, de color negro, instrumento con el cual se cometió el hecho punible hoy sancionado. Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva se publicara de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal .Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 741-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
YMF/vpr**.-
Causa No. 13C-21.421-12.-
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