REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Mayo de 2012.
201° Y 153


Causa No. 13C-16.523-09. Decisión No. 739-12.

Celebrada como ha sido en el día de hoy celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado RAMOS AREVALO JOSE ANTONIO, como AUTOR en la comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE; previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en el artículo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-08-.1998, publicado en gaceta oficial N° 36.532 de fecha 04-09-1998, relativo a las “Normas Sobre emisiones de Fuentes Móviles, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Lunes Siete (07) de Mayo de 2012, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los Representantes de la Fiscalía Cuadragésima con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado RAMOS AREVALO JOSE ANTONIO, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE; previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en el artículo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-08-.1998, publicado en gaceta oficial N° 36.532 de fecha 04-09-1998, relativo a las “Normas Sobre emisiones de Fuentes Móviles, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se constituyó el Tribunal en su sede natural en el Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo, presidido por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Fiscal (A) 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. MARIA ALEJANDRA MORENO, el imputado de autos RAMOS AREVALO JOSE ANTONIO, el cual se encuentra en libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, igualmente la presencia de su Defensor privado ABOG. ADALBERTO JESUS PULGAR CASTELLANO, actuando en su carácter de defensor del imputado de auto, Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primera de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar parcialmente en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2010, en contra del imputado RAMOS AREVALO JOSE ANTONIO; por la presunta comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE; previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en el artículo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-08-.1998, publicado en gaceta oficial N° 36.532 de fecha 04-09-1998, relativo a las “Normas Sobre emisiones de Fuentes Móviles, cometido en perjuicio del COLECTIVIDAD, presentada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y solicitada su declinatoria en el Acto de Audiencia Oral de Declinatoria Competencia en fecha 05-10-2010, en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad del antes mencionado imputado; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento del imputado RAMOS AREVALO JOSE ANTONIO; mediante el auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público, imponiéndole del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación del imputado, para lo cual dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE ANTONIO RAMOS AREVALO; de nacionalidad Venezolana, natural de Guárico, portador de la cédula N° 4.796.663, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-56, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de María Justina Arévalo (D) y de Rafael Antonio Ramos (D), residenciado en la Avenida Plaza Cruce con Boyacá, casa N° 14-29, frente al Liceo Fermín Toro, Bejuma Estado Carabobo; Teléfono Nro. 0414-4312336, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “NO QUIERO DECLARAR ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, a cargo del ABOG. ADALBERTO JESUS PULGAR, el cual expone: “Por cuanto mi defendido de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción ni apremió han manifestado a esta defensa acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y en razón de la entidad del delito se hace procedente para mi representado acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la EXTENSION SUSPENSIÓN CONDICIPONAL DEL PROCESO, previsto en los artículo 42 y 46 del Código Orgánico Procesal. Asimismo, Dejamos expresa constancia que ya mi representado había cumplido con la indemnización pecuniaria impuesta y con el régimen de presentación de un (01) año, por ante la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, tal y como consta en las actas que conforman la causa, por lo que debe subsanarse la omisión de la nueva acumulación de la causa remitida por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el oficio N° 3484-10 de fecha 05-10-2010, en tal sentido solicito a este órgano la corrección de esta omisión, por cuanto no puede imputase a mi defendido el error material por la omisión de la acusación, cuando fue debidamente acumulado previo a la audiencia anterior y solicito a este órgano jurisdiccional se acuerde lo solicitado. Igualmente, solicito copia certificadas del Acta de Audiencia preliminar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez escuchadas las partes observa que efectivamente del análisis del tipo penal por el cual el Ministerio Publico acuso, se observa que la conducta desplegada por el imputado RAMOS AREVALO JOSE ANTONIO; por la presunta comisión del delito de de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE; previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en el artículo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-08-.1998, publicado en gaceta oficial N° 36.532 de fecha 04-09-1998, relativo a las “Normas Sobre emisiones de Fuentes Móviles, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-12-2009.

De manera pues, que al análisis de la acusación Fiscal y verificado como ha sido que la misma expresa con claridad la identificación del imputado RAMOS AREVALO JOSE ANTONIO, y de su defensor, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se pretender atribuir al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, así como la expresión de los preceptos legales aplicables y las pruebas que serán reproducidas en el Juicio Oral y Público para comprobar su tesis Fiscal, considera quien aquí decide que la referida Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten todos y cada uno de las PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen fundamentos serios en contra del imputado RAMOS AREVALO JOSE ANTONIO, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en especial de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es procedente en el presente caso, en virtud de la pena aplicable en el delito imputado, recordando nuevamente del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a interrogar al acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para lo deberá ofrecer indemnización a la víctima y comprometerse a cumplir con las obligaciones que a bien decida imponer el Tribunal durante el Régimen de Prueba, a lo cual el acusado RAMOS AREVALO JOSE ANTONIO: quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputa en este acto, solicito la EXTENSION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha. Es todo. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Privada, a cargo del ABOG. ADALBERTO PULGAR, el cual expone: “Luego de ser escuchada la exposición de mi defendido, solicito ante este Tribunal se le imponga la medida que el mismo considere necesario, tomando en cuenta que cumplió con las obligaciones impuesta, y la omisión de la otra acusación acumulada no le es imputable. Es todo”. De seguida el Representante del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción en acordar un EXTENSIÓN A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el imputado y la defensa; ya que el delito cometido es susceptible a dicho pedimento, y el imputado cumplió con sus obligaciones por lo que en aras de subsanar el error material por la omisión de la segunda acusación es extender el régimen. Es todo”.

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que los artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece entorno al Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la suspensión condicional del proceso lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado o imputada estuviere privado o privada de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Finalizada la Audiencia este Juzgado Dècimo Tercero de Control pasa a decidir conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del imputado RAMOS AREVALO JOSE ANTONIO, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE; previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en el artículo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-08-.1998, publicado en gaceta oficial N° 36.532 de fecha 04-09-1998, relativo a las “Normas Sobre emisiones de Fuentes Móviles, cometido en perjuicio del COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad del proceso no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo vista la solicitud formulada por la Defensa privada y el acusado y la admisión formal de los hechos por parte del acusado así como el compromiso de cumplir con las obligaciones que le pudiera imponer este Juzgado, como quiera que el representante de la Vindicta Pública dio su opinión favorable, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria del acusado, por cuanto no puede imputase a su perjuicio el error material al omitir incluir la segunda acusación de fecha 29-01-2010, cuando en fecha 25-10-2010 se ordeno su acumulación, no obstante la acusación procedente del Tribunal Noveno de Controlo de este Circuito Judicial no fue materialmente sino que semejaba un cuadernillo independiente, lo cual trajo consigo el error, que indudablemente constituye un vicio, pero es el caso que tal situación fue convalidadas por las partes por lo que quedo firme la Audiencia Preliminar realizada con respecto a la acusación de fecha 28-05-2009, pero es el caso que las nulidades son remedios procesales que ha creado el Legislador a los fines de remediar el perjuicio procesal, sin embargo en el caso que nos ocupa tal situación iría en detrimento del acusado, pues cumplió con la indemnización ofrecida y con el Régimen de Prueba, tal como se observa del informe del Delegado de Prueba anexo, por lo que en aras de solventar la omisión de la admisión de la segunda acusación pero que ello no atente contra el derecho que tiene el acusado de gozar de la suspensión condicional del proceso, pues una segunda suspensión comportaría la revocatoria de la primera por admisión de la segunda acusación, este Tribunal de Control en virtud de la poca entidad del delito, pues no supera la pena de 04 años en su limite máximo, donde no resultaron daños al Estado Venezolano, y en consideración a la indemnización cumplida considera que lo ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y previa admisión de los hechos, efectuada por el acusado SE EXTIENDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAMOS AREVALO JOSE ANTONIO; en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE; previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en el artículo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-08-.1998, publicado en gaceta oficial N° 36.532 de fecha 04-09-1998, relativo a las “Normas Sobre emisiones de Fuentes Móviles, cometido en perjuicio del COLECTIVIDAD, cuyo lapso de régimen de prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, quedando sujeta a las siguientes obligaciones: conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.-

2.- Presentarse por ante el la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo durante el lapso de Un (01). Se deja constancia que esta extensión será supervisada por la Delegado de Prueba Abog: BERENICE OCHOA quien venia supervisando el Régimen que hoy se ha extendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al acusado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del imputado JOSE ANTONIO RAMOS AREVALO; de nacionalidad Venezolana, natural de Guarico, portador de la cédula N° 4.796.663, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-56, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Maria Justina Arévalo (D) y de Rafael Antonio Ramos (D), residenciado en la Avenida Plaza Cruce con Boyacá, casa N° 14-29, frente al Liceo Fermín Toro, Bejuma Estado Carabobo; Teléfono Nro. 0414-4312336; por la presunta comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE; previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en el artículo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-08-.1998, publicado en gaceta oficial N° 36.532 de fecha 04-09-1998, relativo a las “Normas Sobre emisiones de Fuentes Móviles, cometido en perjuicio del COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE EXTIENDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAMOS AREVALO JOSE ANTONIO; en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE; previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en el artículo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-08-.1998, publicado en gaceta oficial N° 36.532 de fecha 04-09-1998, relativo a las “Normas Sobre emisiones de Fuentes Móviles, cometido en perjuicio del COLECTIVIDAD, cuyo lapso de régimen de prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, quedando sujeta a las siguientes obligaciones: conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Presentarse por ante el la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo durante el lapso de Un (01) . Se deja constancia que esta extensión será supervisada por la Delegado de Prueba Abog: BERENICE OCHOA quien venía supervisando el Régimen que hoy se ha extendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al acusado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas, Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 739-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Causa Nº 13C-16.523-09.
YIMF/vpr**.