REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Mayo de 2012
201° y 153°

Decisión No. 732-12 Causa N° 13C-21.919-12
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano EMILIANO MANUEL SANCHEZ PARRA, a quien el Ministerio publico solicito la Libertad Plena, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual quedaron las partes notificadas y de seguida se fundamenta bajo las siguientes consideraciones
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes Cuatro (04) de Mayo de 2012, siendo las Una (01:00 a.m.) de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES; a objeto de presentar al imputado EMILIANO MANUEL SANCHEZ PARRA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asistan en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el imputado EMILIANO MANUEL SANCHEZ PARRA que no posee, por lo que le fue asignado un Defensor Público de turno; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. CARLOS PEÑA, Defensor Público N° 39 de la unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de auto EMILIANO MANUEL SANCHEZ PARRA. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: EMILIANO MANUEL SANCHEZ PARRA; nacionalidad Colombiana, natural Chinu Cordova, titular de la cédula de identidad No. 84.429.145, fecha de nacimiento 17-11-1970, de 41 años de edad, estado civil concubino, de profesión u Oficio obrero, hijo de Maria Parra y Manuel Sánchez, residenciado en el Kilómetro 25, Sector la Casona, del Municipio Jesús Enrique Losada, Calle N° 15, frente a Licores “Taparon” del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de color negro con entrada, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz mediana; de boca mediana, no presenta cicatriz visibles. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer ordena el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito se sirva decretar LIBERTAD INMEDIATA a favor del ciudadano EMILIANO MANUEL SANCHEZ PARRA, Titular de la cedula de identidad Nro. E-84.429.145, de Nacionalidad Colombiana, de 40 años de edad, de estado civil soltero, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía del Destacamento No. 36, en fecha 03MAYO2012, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo especificadas en acta Policial, de la cual se desprende que al mismo al momento de requerirle su documentos de identificación el mismo presento un (1) DOCUMENTO DE IDENTIDAD de los denominados cedula de identidad con el No. E-84.429.145, en la cual se evidencia según actas que los datos aportados son los mismos presentados en los documentos incautados en el procedimiento, por lo que en el caso en estudio, no se evidencia en los hechos narrados alguna acción delictiva desplegada por parte del ciudadano aprehendido, que encuadre perfectamente en alguna norma penal. Mas sin embargo solicito muy respetuosamente sea decretado el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de practicar la experticia de ley y determinar la comisión de algún ilícito. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado EMILIANO MANUEL SANCHEZ PARRA, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, por lo que el imputado EMILIANO MANUEL SANCHEZ PARRA, manifestó: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona de la ABOG. CARLOS PEÑA, Defensor Público N° 39 adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien expone: “Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa publica se adhiere a la solicitud fiscal y solicita copia simple de la presente acta.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Oídas las exposiciones del Representante Fiscal y de la Defensa publica, en las cuales solicitan la LIBERTAD PLENA del ciudadano EMILIANO MANUEL SANCHEZ PARRA, Titular de la Cédula de Identidad E-84.429.145, por cuanto de la investigación se observa que de lo expresado en el Acta Policial N° CR3-DF36-3RA,CIA-SIP-046 de fecha 03-05-2012, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera Tercera Compañía de la Guardia Nacional, se desprende que el ciudadano detenido, no fue sorprendido en forma flagrante cometiendo el delito alguno, ni tampoco se le fueron incautado algún objeto que hiciera presumir con fundamento que es autor de algún hecho punible, y que a su vez tampoco existe una orden judicial emanada de algún Tribunal, causa o delito en su contra, por motivo por el cual considera quien aquí decide que efectivamente le fueron violados sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se encuentra detenido desde el día 03 de Mayo del presente año, siendo lo procedente DECRETAR CON LUGAR lo solicitado presentada por el representante del Ministerio Publico y de la defensa publica en cuanto a la PLENA E INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano, toda vez que su detención se encuentra fuera del marco del derecho positivo que refleja la inminente violación a los derechos constitucionales y procesales razones por las cuales se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano EMILIANO MANUEL SANCHES PARRA, por cuanto el referido ciudadano no puede ser privado de su libertad fuera del marco constitucional, razones por las cuales se ordena la seguridad personal y jurídica del mencionado ciudadano; acordando de igual forma a la representación fiscal proseguir la investigación penal, salvaguardando lo dispuesto en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá imputase formalmente toda vez que en el Ministerio Publico no lo hizo durante esta audiencia, hasta tanto se establezca el respectivo acto conclusivo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, del ciudadano EMILIANO MANUEL SANCHEZ PARRA; nacionalidad Colombiana, natural Chinu Cordova, titular de la cédula de identidad No. 84.429.145, fecha de nacimiento 17-11-1970, de 41 años de edad, estado civil concubino, de profesión u Oficio obrero, hijo de Maria Parra y Manuel Sánchez, residenciado en el Kilómetro 25, Sector la Casona, del Municipio Jesús Enrique Losada, Calle N° 15, frente a Licores “Taparon” del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 20 ejusdem, para lo cual deberá imputase formalmente toda vez que en el Ministerio Publico no lo hizo durante esta audiencia. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se dictara dicha decisión por auto por separado bajo el N° 732-12 y se libraron los oficios bajo los números 3.151-12 al Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

CAUSA Nº 13C-21.920-12.-
YIMF/gr.-