REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Mayo de 2012.-
202° y 153°


Decisión No. 731-12 Causa N° 13C-21.918-12

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación en la cual le fue imputado al ciudadano ALEXIS COLINA AMAYA, la presunta comisión del delito de de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE VALENCIA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que este Tribunal fundamenta bajo las siguientes consideraciones.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes, 04 de mayo de 2012, siendo las 12:00 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. LEONEL ESPINA a objeto de presentar al imputado ALEXIS COLINA AMAYA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal a quien se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima de la unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos ALEXIS COLINA AMAYA y procedo a imponerme de las actas. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dice ser y llamarse como queda escrito: ALEXIS COLINA AMAYA, quien dijo ser venezolano, natural de Coro, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-06-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, Indocumentado, hijo del ciudadano Marcos Tulio Amaya y de la ciudadana Marisela Colina, residenciado en Centro de Habitación vía la cañada, frente al mechurrio de PDVSA, Municipio la Cañada, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de 63 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas escasas, nariz aguileña ancha, y de boca mediana gruesa. No presenta cicatriz visible y no presenta tatuajes. Acto seguido la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando como Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con las atribuciones que me confiere los artículos 44 ordinal 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículo 108 ordinales 8, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a su disposición al ciudadano ALEXIS COLINA AMAYA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia en fecha 03-05-12, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana cuando se encontraban realizando un recorrido policial en el casco central de Maracaibo específicamente en el centro comercial plaza el lago siendo los mismo abordado por un ciudadano que se identifico como JOSE HEBERT VALENCIA quien les informo que un ciudadano desconocido se apodero de una mercancía de su puesto de trabajo siendo la misma descrita como 4 pares de cotizas, inmediatamente se procedió a realizar un recorrido por las adyacencias con el referido denunciante pudiendo avistar a pocos metros a un ciudadano quien fue señalado por el ciudadano JOSE VALENCIA como persona autora del hecho, procediendo de inmediato la comisión policial abordo al referido ciudadano a quien le fue incautado tales evidencias quedando identificado como ALEXIS COLINA AMAYA. De estos hechos fue testigo la ciudadana IRIS BARBOZA quien describe al hoy imputado como la persona que tomo la mercancía del puesto de trabajo de la hoy victima igualmente de actas se evidencia suficientes elementos de convicción tales como: el acta policial donde se evidencia el tiempo, modo y lugar de la aprehensión del mismo, acta de denuncia del ciudadano JOSE VALENCIA, quien señala al hoy imputado como autor del hecho, al igual que el acta de entrevista realizada a la ciudadana IRIS BARBOZA, así como acta de inspección técnica del sitio en la cual se evidencia las características del lugar donde ocurrió el hecho, acta de notificación de derechos, acta de cadena de custodia y oficio realizado por esta representación fiscal a los fines de realizar la diligencias restantes para complementar el referido procedimiento. Ahora bien ciudadana juez de lo anteriormente expuesto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, delito este que se imputa formalmente según con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual solicito con fundamento al artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD igualmente solicito se decreta la flagrancia según los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se prosiga la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensores impone al imputado ALEXIS COLINA AMAYA, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado ALEXIS COLINA AMAYA, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “NO QUIERO DECLARAR, es todo”.- En este estado se le concede la palabra a la Defensora Publica N° 37 ABG. MIRILENA ARIZA; quien expone: “Solicito la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no efectuándose la aprehensión de mi defendido en estado de flagrancia e igualmente se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de atribuir a mi defendido la comisión del delito descrito por lo que en este acto solicito la libertad plena del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito copia simple de la presente acta.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano JOSE VALENCIA; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar”, la cual riela al folio 2 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de lo imputados de marras, por los funcionarios actuantes; por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA; Por tanto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acta policial presentada por la defensa, por cuanto la flagrancia se configura …” cuando el delito se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. …(…) y es el caso que el imputado fue perseguido y buscado por la victima quien solicito apoyo policial y además le fue incautado en su poder los objetos presuntamente denunciados como hurtados por la victima. Y ASI SE DECIDE.
No asistiendo la razon a la defensa por cuanto la detención se realizo en f Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ALEXIS COLINA AMAYA es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del ACTA POLICIAL que corre inserta al folio 2 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar se encontraban realizando un recorrido policial en el casco central de Maracaibo específicamente en el centro comercial plaza el lago siendo los mismo abordado por un ciudadano que se identifico como JOSE HEBERT VALENCIA quien les informo que un ciudadano desconocido se apodero de una mercancía de su puesto de trabajo siendo la misma descrita como 4 pares de cotizas, inmediatamente se procedió a realizar un recorrido por las adyacencias con el referido denunciante pudiendo avistar a pocos metros a un ciudadano quien fue señalado por el ciudadano JOSE VALENCIA como persona autora del hecho, procediendo de inmediato la comisión policial abordo al referido ciudadano que por tales hechos fue aprehendido; Asimismo riela al Folio 3 ACTA DE DENUNCIA VERBAL realizada por el ciudadano JOSE HEBER VALENCIA; riela al folio 4 ACTA DE ENTREVISTA realizada por la ciudadana IRIS BARBOZA, riela al Folio 5, testigo presencial de los hechos, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR; riela al Folio 6 ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, riela al 7 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS; en el cual se deja constancia de los objetos presuntamente hurtados y localizados en poder del imputado.
No obstante los citados elementos de convicción expuestos que llenan los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que rodean el caso en virtud de la magnitud del daño social causado y la posible pena a imponer, hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia pera garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en consecuencia se considera con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ALEXIS COLINA AMAYA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE VALENCIA, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país sin previa autorización. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: ALEXIS COLINA AMAYA, quien dijo ser venezolano, natural de Coro, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-06-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, Indocumentado, hijo del ciudadano Marcos Tulio Amaya y de la ciudadana Marisela Colina, residenciado en Centro de Habitación vía la cañada, frente al mechurrio de PDVSA, Municipio la Cañada, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE VALENCIA, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país sin previa autorización. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se dictara dicha decisión por auto por separado bajo el N° 731-12 y se libro oficio bajo el número 3.149-12 al Cuerpo de Policía del Estado Zulia.


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.




YMF/Silvia.-
Causa N° 13C-21.918-12.-