REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Mayo de 2012.
201° Y 153


Causa No. 13C-21.790-12. Decisión No. 727-12.

Celebrada como ha sido en el día de hoy celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los imputados MALVIN EMILIANO LOPEZ GONZALEZ y HECTOR JAVIER INCIARTE VALBUENA, como AUTORES en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9, 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible en sus artículo 4 y 7, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Jueves Tres (03) de abril de 2012, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 28° del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, en la causa seguida en contra de los imputados MALVIN EMILIANO LOPEZ GONZALEZ y HECTOR JAVIER INCIARTE VALBUENA, como AUTORES en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9, 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible en sus artículo 4 y 7, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede natural en el Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo, presidido por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el Fiscal 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO, los imputados de autos MALVIN EMILIANO LOPEZ GONZALEZ y HECTOR JAVIER INCIARTE VALBUENA, los cuales se encuentran en libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, igualmente la presencia de su Defensor público ABOG. ALEXANDER VILCHEZ, DEFENSOR PUBLICO N° 18 ASDCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, actuando en su carácter de defensor de los imputados de auto, Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primera de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar parcialmente en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 29 de Marzo de 2012, en contra de los imputados MALVIN EMILIANO LOPEZ GONZALEZ y HECTOR JAVIER INCIARTE VALBUENA; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSO; previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido 9 numeral 9, 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible en sus artículo 4 y 7, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad de la antes mencionada imputada; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento de los imputados MALVIN EMILIANO LOPEZ GONZALEZ y HECTOR JAVIER INCIARTE VALBUENA; mediante el auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público, imponiéndole del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual dijo ser y llamarse como queda escrito MALVIN EMILIANO LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1988, de estado civil concubinato, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula identidad N° V-21.565.019, hijo del ciudadano ALEJANDRO LOPEZ y ELVIS SORAYA GONZALEZ, residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, Sector Los Planazo, Calle 45, Avenida 74, Casa sin numero, a lado de la Iglesia Evangélica Petencostel, y diagonal al Mini Mercado “La Chinita” del Estado Zulia, teléfono 0426-1017089, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “NO QUIERO DECLARAR ES TODO”. Acto seguido el ciudadano quien dijo llamarse HECTOR JAVIER INCIARTE VALBUENA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-83, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Construcción, titular de la cédula identidad N° V-17.806.427, hijo del ciudadano JULIO ALBERTO INCIARTE y MIRIAN ELENA VALBUENA, residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, Sector Los Planazo, Calle 45, Avenida 74, Casa sin numero, a lado de la Iglesia Evangélica Petencostel, y diagonal al Mini Mercado “La Chinita” del Estado Zulia, teléfono 0426-1017089, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “NO QUIERO DECLARAR ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, a cargo del ABOG. ALEXANDER VILCHEZ, el cual expone: “Por cuanto mis defendidos de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción ni apremió han manifestado a esta defensa acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y en razón de la entidad del delito se hace procedente para mi representado acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIPONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 42 del código orgánico procesal, solicito a este órgano jurisdiccional se acuerde la misma. Igualmente, solicito copia certificadas del Acta de Audiencia preliminar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez escuchadas las partes observa que efectivamente del análisis del tipo penal por el cual el Ministerio Publico acuso, se observa que la conducta desplegada por los imputados MALVIN EMILIANO LOPEZ GONZALEZ y HECTOR JAVIER INCIARTE VALBUENA, encuadran en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico, y perfectamente se subsume en el delito TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9, 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible en sus artículo 4 y 7, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-03-2012.

De manera pues, que al análisis de la acusación Fiscal y verificado como ha sido que la misma expresa con claridad la identificación de los imputados MALVIN EMILIANO LOPEZ GONZALEZ y HECTOR JAVIER INCIARTE VALBUENA, y de su defensor, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se pretender atribuir a los imputados, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, así como la expresión de los preceptos legales aplicables y las pruebas que serán reproducidas en el Juicio Oral y Público para comprobar su tesis Fiscal, considera quien aquí decide que la referida Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten todos y cada uno de las PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen fundamentos serios en contra de los imputados MALVIN EMILIANO LOPEZ GONZALEZ y HECTOR JAVIER INCIARTE VALBUENA, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en especial de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es procedente en el presente caso, en virtud de la pena aplicable en el delito imputado, recordando nuevamente del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a interrogar a los acusados sobre sus deseos de hacer uso del Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para lo deberá ofrecer indemnización a la víctima y comprometerse a cumplir con las obligaciones que a bien decida imponer el Tribunal durante el Régimen de Prueba, a lo cual los acusados MALVIN EMILIANO LOPEZ GONZALEZ quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputa en este acto, solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco reparar simbólicamente el daño causado al Estado Venezolano y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha. Asimismo, me comprometo a donar la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,oo) en Insumo para la MISION ARBOL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR, DIRECCION ESTADAL AMBIENTAL ZULIA, en un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. Es todo. Así como, al acusado HECTOR JAVIER INCIARTE VALBUENA quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputa en este acto, solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco reparar simbólicamente el daño causado al Estado Venezolano y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha. Asimismo, me comprometo a donar la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,oo) en Insumo para la MISION ARBOL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR, DIRECCION ESTADAL AMBIENTAL ZULIA, en un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. Es todo. En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que los artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece entorno al Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la suspensión condicional del proceso lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado o imputada estuviere privado o privada de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Vista la solicitud formulada por la Defensa y la admisión formal de los hechos investigados por parte de la acusada así como el compromiso de cumplir con las obligaciones que le pudiera imponer este Juzgado de Instancia a la imputada de auto, como quiera que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria de la acusada, y en consideración de que en el procedimiento acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción. DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa publica y previa admisión de los hechos, efectuada por los acusado OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MALVIN EMILIANO LOPEZ GONZALEZ y HECTOR JAVIER INCIARTE VALBUENA; en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido 9 numeral 9, 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible en sus artículo 4 y 7, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como lapso de régimen de prueba, de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, contados a partir de la presente fecha. Cumpliendo las siguientes condiciones:

1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.-

2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con Sede en Maracaibo durante el lapso de Siete (07) Meses y Quince (15) Días.

3.- Donar la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,oo) cada acusado en Insumo para la MISION ARBOL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR, DIRECCION ESTADAL AMBIENTAL ZULIA, en un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de los imputados MALVIN EMILIANO LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1988, de estado civil concubinato, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula identidad N° V-21.565.019, hijo del ciudadano ALEJANDRO LOPEZ y ELVIS SORAYA GONZALEZ, residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, Sector Los Planazo, Calle 45, Avenida 74, Casa sin numero, a lado de la Iglesia Evangélica Petencostel, y diagonal al Mini Mercado “La Chinita” del Estado Zulia, teléfono 0426-1017089 y HECTOR JAVIER INCIARTE VALBUENA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-83, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Construcción, titular de la cédula identidad N° V-17.806.427, hijo del ciudadano JULIO ALBERTO INCIARTE y MIRIAN ELENA VALBUENA, residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, Sector Los Planazo, Calle 45, Avenida 74, Casa sin numero, a lado de la Iglesia Evangélica Petencostel, y diagonal al Mini Mercado “La Chinita” del Estado Zulia, teléfono 0426-1017089; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido 9 numeral 9, 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible en sus artículo 4 y 7, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, y en consecuencia se OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados MALVIN EMILIANO LOPEZ GONZALEZ y HECTOR JAVIER INCIARTE VALBUENA; en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido 9 numeral 9, 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible en sus artículo 4 y 7, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se establece un Régimen de Prueba por el lapso de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, contados a partir de la presente fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con Sede en Maracaibo durante el lapso de Siete (07) Meses y Quince (15) Días. 3.- Donar la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,oo) cada uno de los acusados en Insumo para la MISION ARBOL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR, DIRECCION ESTADAL AMBIENTAL ZULIA, en un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. Se deja constancia que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto a la acusada, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte a la acusada que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal- Se acuerda proveer las copias solicitadas, dejándose constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley.- Se acuerda proveer las copias solicitadas, Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 727-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.




Causa Nº 13C-21.790-12.
Inv.Fiscal N°24-F28-052-12
YIMF/vpr**.