REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Mayo de 2012.
201° y 153°

Sentencia No.16-12
Causa No. 13C-21.606-12.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. María Cristina Baptista Boscan

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADA: YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-15.531.142, fecha de nacimiento 13-09-1981, de 30 años de edad, profesión u oficio Ama de casa, estado civil soltera, hija de MARIA ROJAS y GUILLERMO PIÑA, y residenciada en el Barrio Bello Monte, Calle 126E, Casa N° 44-80, en la esquina de Inversiones Bello Monte de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: YEANNE HERNANDEZ Y EGLER OLIVAR. Abogados en ejercicio y de este domicilio.

ACUSADOR: ABOG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, Fiscal Auxiliar Dècimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El día Lunes dieciséis (16) de Enero del dos mil Doce (2012), siendo las seis horas (06:00) de la tarde, en el Barrio Bello Monte, calle 126G, frente de la casa numero 44-80 vía pública, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, los funcionarios SUB-INSPECTOR OSMEL. GALEA, Inspector Jefe ORLANDO HERRERA y Agentes IXORA FLORES, JESÚS PUERTAS, adscrito al Área de Investigación de Vehículos de la Sub-Delegación Maracaibo del Estado Zulia, realizando labores de campo y luego de haber recibido llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, quien indico pertenecer al Consejo Comunal de esa localidad, informo que en dicha dirección, reside una ciudadana de nombre Yaqueline, presentando las siguientes características físicas; piel blanca, contextura delgada, de aproximadamente de 1.60 metros de estatura, de unos 30 años de edad aproximadamente, cabello liso, castaño oscuro y largo, quien se dedica a la venta de drogas a personas adultas, adolescentes e indigentes, trasladándose al lugar una vigilancia estática cerca de dicha dirección, a fin de constatar la información suministrada y ubicar a la persona antes mencionada, trascurrido un tiempo prudencial, lograron observar frente a la residencia en cuestión, a dos personas una del sexo femenino y otro del sexo masculino, la primera con características similares a las aportadas anteriormente, portando como vestimenta para el momento un short de color verde, blusa de color azul claro con estampado de varios dibujos, un par de calzado de las comúnmente conocida como cotiza de color negra, a quien se le observo en la mano derecha, un bolso de lo comúnmente denominado como Koala de colores gris, verde y negro, la segunda persona de piel blanca, de contextura delgada, de estatura baia. Vestía una franela color verde, una bermuda de color azul y un par de calzados deportivo de color blanco, observando que la ciudadana, saco del interior del koala varios envoltorios de color negro, entregándosela al ciudadano y este a su vez le entregaba varios billetes, motivo por el cual procedimos a descender del vehículo particular y la unidad policial, percatándose los ciudadanos de la presencia policial, tomando una actitud nerviosa, intentando evadir a la comisión policial, procediendo a identificarse como funcionarios policiales y darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden dada, optando el ciudadano por emprender una veloz huida, en sentido a la calle donde se encontraban, ingresando la ciudadana a la vivienda. por lo que ingresamos hacia dicho inmueble amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance a la ciudadana en el área de la cocina de dicha residencia por lo que se procedió a ubicar una persona transeúnte del sector, con la finalidad de servir como testigo, procediendo a ubicar a una persona transeúnte del sector, con la finalidad de solicitarle que nos prestara la colaboración en el sentido que sirviera como testigo en el presente procedimiento policial, logrando ubicar a una persona, manifestando no tener ningún tipo de inconveniente en ser testigo en el presente acto, quedando identificada de la siguiente manera: JUDITH DEL CARMEN MORÓN POLO; procediendo según lo establecido en el articulo 205 del Código Organito Procesal Penal, a solicitar a la ciudadana detenida, que de manera voluntaria exhibiera los objetos que tuviese entre sus vestimenta o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, motivo por el cual la funcionaría AGENTE (XORA FLORES, procedió a realizarle la revisión corporal, lográndole ubicarle en la pretina del short del lado derecho la cantidad de treinta y seis bolívares fuerte en efectivo, discriminados de la siguiente manera; seis (06) billetes con la denominación de 05 bolívares, seriales H08780839, B01978402, B39735106, H533006773, A64890572, F29363047 y tres (03) billetes con la denominación de 02 bolívares seriales 075205072, E07025989 y E32929561, inmediatamente se procedió a revisarle e! koala marca Acadia de colores verde, gris y negro que portaba la ciudadana, logrando ubicar en el interior de la misma, la cantidad de veintes (20) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, los cuales se incautan corno evidencia de interés criminalístico, procediendo a identificar de la siguiente manera a la ciudadana detenida; YAQUELINE CHIQUINQUIRA PINA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, imponiéndola de sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo al ser peritada las sustancias incautadas mediante la EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 18 de Enero de 2012, signada con el N° 9700-242-DT-0076, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa, la cual al ser analizada resultó ser la siguiente: MUESTRA A: Veinte (20) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con material sintético transparente, contentivos c/u en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color con un peso neto de ciento cinco punto seis gramos, (105.6 gramos). CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico una vez culminada la investigación del Abogado EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra de la acusada YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.




DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra a la representación de la vindicta Publica en la persona del ABOG. EMIRO JOSE ARAQUE Fiscal (A) 24° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 24° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 02 de Marzo de 2012, en contra de la ciudadana YACKELINE CHIQUINQUIORA PIÑA ROJAS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Enero de 2012. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJAS; asimismo, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada a la mencionada imputada, igualmente solicito copia de la presente acta.

Seguidamente la ciudadana Jueza impone a la imputada de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la imputada YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJAS, libre de toda coacción y apremio expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa de la imputada representada por el Defensora Privada ABOG. ALI ALBERTO MORALES, quien expone: YEANNE HERNANDEZ, quien expone: “Esta defensa solicita se interrogue a mi defendida visto que la misma me ha manifestado su intención de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se les imponga la pena correspondiente con la respectiva rebaja de ley, ya que no tiene conducta prelidelictual. En virtud de la decisión manifestada por la hoy imputada, esta defensa renuncia al escrito de contestación a la acusación interpuesto por esta defensa, toda vez que la misma quieres utilizar una las alternativas de la persecución del proceso. Por último solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, así como de la presente acta, es todo”.

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, al verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, pasa a decidir en los siguientes fundamentos:

Al constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra de la imputada YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJSA, por ser AUTORA, en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a la Acusada sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La acusada YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJAS, antes identificada, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, ES TODO”.

Seguidamente, la Defensora Privada YENNE HERNANDEZ, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendida, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena o condena, Es Todo”. Así las cosas, Este Tribunal Dècimo Tercero de Primera Instancia en función de control, habiendo ADMITIDO LA ACUSACIÓN en contra de YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJAS, por ser AUTORA, en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJAS, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRESION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, ordenándose la destrucción de la droga incautada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día dieciséis (16) de Enero del dos mil Doce (2012), siendo las seis horas (06:00) de la tarde, en el Barrio Bello Monte, calle 126G, frente de la casa numero 44-80 vía pública, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, los funcionarios SUBINSPECTOR OSMEL. GALEA, Inspector Jefe ORLANDO HERRERA y Agentes IXORA FLORES, JESÚS PUERTAS, adscrito al Área de Investigación de Vehículos de la Sub-Delegación Maracaibo del Estado Zulia, realizando labores de campo, que en dicha dirección, reside una ciudadana de nombre YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJAS, quien se dedica a la venta de drogas a personas adultas, adolescentes e indigentes, trasladándose al lugar una vigilancia estática cerca de dicha dirección, a fin de constatar la información suministrada y ubicar a la persona antes mencionada, trascurrido un tiempo prudencial, lograron observar frente a la residencia en cuestión, a dos personas una del sexo femenino y otro del sexo masculino, la primera con características similares a las aportadas anteriormente, portando como vestimenta para el momento un short de color verde, blusa de color azul claro con estampado de varios dibujos, un par de calzado de las comúnmente conocida como cotiza de color negra, a quien se le observo en la mano derecha, un bolso de lo comúnmente denominado como Koala de colores gris, verde y negro, la segunda persona de piel blanca, de contextura delgada, de estatura baia. Vestía una franela color verde, una bermuda de color azul y un par de calzados deportivo de color blanco, observando que la ciudadana, saco del interior del koala varios envoltorios de color negro, entregándosela al ciudadano y este a su vez le entregaba varios billetes, motivo por el cual procedimos a descender del vehículo particular y la unidad policial, percatándose los ciudadanos de la presencia policial, tomando una actitud nerviosa, intentando evadir a la comisión policial, procediendo a identificarse como funcionarios policiales y darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden dada, optando el ciudadano por emprender una veloz huida, en sentido a la calle donde se encontraban, ingresando la ciudadana a la vivienda. por lo que ingresamos hacia dicho inmueble amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance a la ciudadana en el área de la cocina de dicha residencia por lo que se procedió a ubicar una persona transeúnte del sector, con la finalidad de servir como testigo, procediendo a ubicar a una persona transeúnte del sector, con la finalidad de solicitarle que nos prestara la colaboración en el sentido que sirviera como testigo en el presente procedimiento policial, logrando ubicar a una persona, manifestando no tener ningún tipo de inconveniente en ser testigo en el presente acto, quedando identificada de la siguiente manera: JUDITH DEL CARMEN MORÓN POLO; procediendo según lo establecido en el articulo 205 del Código Organito Procesal Penal, a solicitar a la ciudadana detenida, que de manera voluntaria exhibiera los objetos que tuviese entre sus vestimenta o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, motivo por el cual la funcionaría AGENTE (XORA FLORES, procedió a realizarle la revisión corporal, lográndole ubicarle en la pretina del short del lado derecho la cantidad de treinta y seis bolívares fuerte en efectivo, discriminados de la siguiente manera; seis (06) billetes con la denominación de 05 bolívares, seriales H08780839, B01978402, B39735106, H533006773, A64890572, F29363047 y tres (03) billetes con la denominación de 02 bolívares seriales 075205072, E07025989 y E32929561, inmediatamente se procedió a revisarle e! koala marca Acadia de colores verde, gris y negro que portaba la ciudadana, logrando ubicar en el interior de la misma, la cantidad de veintes (20) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales que al ser peritada mediante la EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 18 de Enero de 2012, signada con el N° 9700-242-DT-0076, practicada sobre la evidencia incautada resultó ser la siguiente: MUESTRA A: Veinte (20) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con material sintético transparente, contentivos c/u en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color con un peso neto de ciento cinco punto seis gramos, (105.6 gramos). CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del ABOG. EMIRO JOSE ARAQUE, FISCAL AUX. 24° Del Ministerio Público, quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 09 de Febrero de 2012, en contra de la ciudadana YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJAS, por ser AUTORA en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 16 de Enero de 2012, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de la acusada YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJAS, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de la imputada de autos, como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa Privada y la acusada de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público la acusada YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJAS, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando la acusada conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PCIOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de los hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:

"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Más recientemente la Sala de Casación Penal ha expresado en Sentencia de Nº 205, del 22 de junio de 2010, sobre esta institución procesal lo señalo:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”.
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por la acusada YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJAS, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en los artículos 367 y 376 y del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable la acusada YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJAS.

En este sentido, El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene establecida la pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio que resulta de la suma de los extremos y dividido por la mitad, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto la acusada hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso, por tratarse de un delito cuya pena supera los 8 años en su limite máximo y es un delito de lesa humanidad, corresponde lo rebaja de un (1/3) tercio, esto es TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que resultaría la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, pero de acuerdo al ultimo aparte del citado articulo 376 ejusdem, la pena no puede ser inferior del limite mínimo de la pena, por lo que la pena queda en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRESION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, ordenándose la destrucción de la droga incautada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA la acusada YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.531.142, fecha de nacimiento 13-09-1981, de 31 años de edad, profesión u oficio Ama de casa, estado civil Soltera, hija de MARIA ROJAS y GUILLERMO PIÑA, y residenciada en el Barrio Bello Monte, Calle 126E, casa N° 44-80, en la esquina de Inversiones Bello Monte de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, ordenándose la destrucción de la droga incautada en la presente causa por ser AUTORA, de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PCIOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a Tres (03) Días del Mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Año 201 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 16-12 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
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Causa Nro. 13C-21.606-12.
Investigación 24-F24-0017-12
Asunto Principal: VP02-P-2012-001511
YIMF/vpr**.