REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Mayo de 2012
201° y 153°

Decisión No. 730-12 Causa N° 13C-20.428-11


Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado DARWIN RAFAEL LUZARDO MORILLO, quien se encuentra requerido por orden de aprehensión, emanada de este Juzgado de fecha 13-01-2012, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual quedaron las partes notificadas y de seguida se fundamenta bajo las siguientes consideraciones

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves tres (3) de Mayo de 2012, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) 24° del Ministerio Publico, ABOG. EMIRO JOSE ARAQUE a objeto de presentar al imputado DARWIN RAFAEL LUZARDO MORILLO, a quien se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee y que su defensor público se llama ABOG. ISBELY FERNANDEZ. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dice ser y llamarse como queda escrito: DARWIN RAFAEL LUZARDO MORILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.177293, fecha de nacimiento 10-01-1988, de 23 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de LILIA MORILLO y ESTIVENSON LUZARDO, cuya residencia en el Sector lago azul, entrando de italpizza, casa de color azul, por la calle que le llama doble vía en el sector, Municipio del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de 1.72 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos pardos, contextura delgada, cabello negro, nariz delgada, boca regular, labios medianos, asimismo no presenta cicatrices. Acto seguido la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano DARWIN RAFAEL LUZARDO MORILLO, quien se encuentra requerido por orden de aprehensión, emanada de este Juzgado a su digno cargo, de fecha 13-01-2012, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial No. 3 Chiquinquirá Cacique Mara, en fecha 02- de mayo 2011, a las 21:30 horas de la noche, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento en que se desplazaban por la avenida 46, calle 96 del sector los claveles, específicamente frente al abasto Sol Poniente visualizamos a un ciudadano que al observar la presencia policial, intento evadir la comisión acelerando el paso, motivo por el cual le dimos la voz de alto obedeciendo este al llamado policial, realizándole inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, identificándose el mismo como DARWIN RAFAEL LUZARDO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 19.177.293, procediendo a verificar el Sistema Integrado de Información Policía, informando el Centralista que el mismo estaba requerido por el Juzgado Décimo Tercero de Control, mediante expediente Nº 13C-20.428-11, según oficio N° 0169-12, de fecha 24-02-2012, por lo que se procedió a su detención; Acta de notificación de Derechos del Imputado, de fecha 02-05-2012, Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03. Chiquinquirá- Cacique Mara. Dado los extremos legales establecido en nuestro ordenamiento jurídico y en aras de asegurar las resultas del proceso; por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD al imputado de autos, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado DARWIN RAFAEL LUZARDO MORILLO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, seguidamente el imputado manifestó: “A mi no me dijeron en el reten que tenía que presentarme a este Tribunal y no me llegó ninguna notificación a mi casa, y quiero decir que soy consumidor, y me comprometo a cumplir por favor, es todo”.- En este estado se le concede la palabra a LA DEFENSA, en la persona de la ABOGADA ISBELY FERNANDEZ, quien expone: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, y visto lo manifestado por mi representado es por lo que solicito se le dé una nueva oportunidad y se le acuerden medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras dure su proceso. Asimismo, en virtud que desde el acto de la audiencia de presentación mi defendido ha manifestado que es consumidor, es por lo que solicito acuerde la práctica de los exámenes psiquiátrico-psicológico, médico y toxicológico por ante las instituciones que este tribunal considere pertinentes, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Drogas para que el médico forense respectivo determine si es consumidor y el tipo de consumidor, por ultimo solicito de este digno Tribunal me sean expida copia simple de la presente acta.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, por lo que fue dictada Orden de Aprehensión por este Tribunal de Control, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

Del análisis de las actuaciones se observa que si bien existe elementos de convicción como: 1) Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial No. 3 Chiquinquirá Cacique Mara, en fecha 02- de mayo 2011; 2) Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03. Chiquinquirá- Cacique Mara, también es cierto que de acuerdo a lo expresado por la defensa y el propio imputado en cuanto a su condición de consumidor de sustancias estupefacientes y siendo que la Ley Orgánica de Drogas establece un procedimiento especial para los consumidores lo procedente en derecho es declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la realización de los exámenes psiquiátrico-psicológico, médico y toxicológico, a fin de determinar que su defendido es consumidor, así como la solicitud de la defensa de acordar dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado de autos, en fecha 24-02-2012, según oficio Nº 0169-12, por tanto lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR solicitud Fiscal y en consecuencia se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, de conformidad con lo pautado en el articulo 256 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 2° La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana LILIA DEL CARMEN MORILLO PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° 9.741.177, su condición de progenitora del referido imputado y del ciudadano LUIS ALFREDO LUZARDO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 19.177.713, en su condición de hermano del referido imputado y el ordinal 4° relacionado a la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena levantar el acta de compromiso respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la aprehensión del imputado: DARWIN RAFAEL LUZARDO MORILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.177293, fecha de nacimiento 10-01-1988, de 23 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de LILIA MORILLO y ESTIVENSON LUZARDO, cuya residencia en el Sector lago azul, entrando de italpizza, casa de color azul, por la calle que le llama doble vía en el sector, Municipio del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del imputado DARWIN RAFAEL LUZARDO MORILLO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 2° relacionado a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana LILIA DEL CARMEN MORILLO PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° 9.741.177, su condición de progenitora del referido imputado y del ciudadano LUIS ALFREDO LUZARDO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 19.177.713, en su condición de hermano del referido imputado y el ordinal 4° relacionado a la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que le sea practicado VALORACION MEDICA, EXAMEN PSICOLÓGICO Y PSIQUIATRICO Y EXAMEN TOXICOLOGICO a los fines de determinar si el mismo es fármaco dependiente. Se ordena oficiar al Director del Reten el Marite a los fines de notificar de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda fijar Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2012, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00AM). QUINTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitar se deje sin efecto Orden de Aprehensión en contra del imputado DARWUIN RAFAEL LUZARDO MORILLO. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada la decisión bajo el N° 730-12


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.


YMF/vanesa
Causa N° 13C-20.428-11.-