REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Mayo de 2012.
201° Y 153


Causa No. 13C-19.882-11. Decisión No. 729-12.

Celebrada como ha sido en el día de hoy celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los imputados ALEXIS ALBERTO BRACHO ANTUNEZ Y TONY ANTONIO VASQUEZ FERNANDEZ, como AUTORES en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Jueves Tres (03) de abril de 2012, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 24° del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, en la causa seguida en contra de los imputados TONY ANTONIO VASQUEZ FERNANDEZ y ALEXIS ALBERTO BRACHO ANTUNEZ, como AUTORES en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede natural en el Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo, presidido por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el Fiscal 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, , el imputado de autos ALEXIS ALBERTOP BRACHO ANTUNEZ, el cual se encuentra en libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, igualmente la presencia de la Defensora publica ABOG. AURELINA URDANETA, DEFENSORA PUBLICA N° PENAL ORDINARIA, en colaboración con la Defensora Tercera Penal Ordinaria Adscrito A La Unidad De La Defensa Publica Del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado de auto, Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primera de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar parcialmente en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: solicito al tribunal el derecho de palabra para plantear un punto de previo pronunciamiento a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia Preliminar convocada y concedida como fue expuso: “Ciudadana jueza en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Pena del Estado Zulia, solicito sea REVOCADA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere decretad al imputado TONY ANTONIO VASQUEZ FERNANDEZ, por cuanto se observa que la misma no ha sido cumplida ya que, no aparece registrado en el Sistema de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó sea DIVIDIDA LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 327 en su penúltimo aparte del mencionado Código Adjetivo Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa desconoce el paradero del imputado de autos y le pregunte al coimputado quien me manifestó que no sabía de él, solo lo vio el día de la detención, Es todo”. Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud Fiscal de Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado TONY ANTONIO VASQUEZ FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-16.587.731, y acordar en su lugar ORDEN DE APREHENSION, y una vez verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación Fiscal, observa que el imputado TONY ANTONIO VASQUEZ FERNANDEZ, le fue acordada en fecha 24 de Junio del 2011, mediante Decisión N° 785-11 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones de 1) Presentaciones Periódica por ante el Módulo de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, a cada TREINTA (30) DIAS y 2) La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia; Ahora bien, de la revisión hecha al Reporte de Presentaciones llevadas por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se observa que el mencionado imputado no dio cumplimiento a la obligación de presentarse cada Treinta (30) días, asimismo, se observa que el Acto de la Audiencia preliminar se diferido en reiteradas oportunidades por incomparecencia del imputado TONY ANTONIO VASQUEZ FERNANDEZ, quien no ha mostrado interés en las resultas del proceso lo que comporta una conducta contumaz y violatoria de la celeridad y economía procesal, es por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia se Acuerda REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada en fecha 24 de Junio del 2011, mediante Decisión N° 785-11, a favor del imputado TONY ANTONIO VASQUEZ FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° 16.587.731, y en consecuencia a los fines de lograr la realización de la Audiencia Preliminar con ocasión a la Acusación presentada en su contra se DECRETA en su lugar la ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a los establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, y por consiguiente se ORDENA la división de la CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 Ordinal 4° y 327 del Código Adjetivo Penal, a los fines de seguir con el proceso en relación al imputado ALEXIS ALBERTO BRACHO ANTUNEZ. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada al imputado TONY ANTONIO VASQUEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad N° 16.587.731, mayor de edad, fecha de nacimiento 11-10-1984, estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de Francisco Vásquez y Dulki Fernández, residenciado en el barrio Puerta de Urdaneta, la cañada, cuarta entrada, Casa N° 279, inmueble de zinc de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en su lugar DECRETA la ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a los establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda la DIVISION DE LA CONTIGENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 Ordinal 4° y 327 del Código Adjetivo Penal, a los fines de seguir con el proceso en relación al imputado ALEXIS ALBERTO BRACHO ANTUNEZ. Y ASI SE DECIDE. Resuelto el punto previo se procede a dar inicio, al acto de Audiencia Preliminar, con respecto al imputado ALEXIS ALBERTO BRACHO ANTUNEZ; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. EMIRO JOSE ARAQUE; quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 30 de Diciembre de 2011, en contra del imputado ALEXIS ALBERTO BRACHO ANTUNEZ; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad del antes mencionado imputado; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento del imputado ALEXIS ALBERTO BRACHO ANTUNEZ; mediante el auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Acto seguido, la Jueza procede inmediatamente a imponer al imputado ALEXIS ALBERTO BRACHO ANTUNEZ; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público, imponiéndole del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación del imputado, para lo cual dijo ser y llamarse como queda escrito ALEXIS ALBERTO BRACHO ANTUNEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-76, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio mecánico, titular de la cédula identidad N° V-13.242.250, hijo del ciudadano Lesbia de Bracho y Albin Bracho, residenciado en Sector Sierra Maestra, Calle 17, Avenida 12, Casa N° 17-08 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-424-1928, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “NO QUIERO DECLARAR ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, a cargo del ABOG. AURELINA URDANETA, el cual expone: “Por cuanto mi defendido de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción ni apremió me ha manifestado a esta defensa acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y en razón de la entidad del delito se hace procedente para mi representado acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIPONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 42 del código orgánico procesal, solicito a este órgano jurisdiccional se acuerde la misma. Igualmente, solicito copia certificadas del Acta de Audiencia preliminar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud Fiscal de Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado TONY ANTONIO VASQUEZ FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-16.587.731, y acordar en su lugar ORDEN DE APREHENSION, y una vez verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación Fiscal, observa que el imputado TONY ANTONIO VASQUEZ FERNANDEZ, le fue acordada en fecha 24 de Junio del 2011, mediante Decisión N° 785-11 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones de 1) Presentaciones Periódica por ante el Módulo de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, a cada TREINTA (30) DIAS y 2) La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia; Ahora bien, de la revisión hecha al Reporte de Presentaciones llevadas por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se observa que el mencionado imputado no dio cumplimiento a la obligación de presentarse cada Treinta (30) días, asimismo, se observa que el Acto de la Audiencia preliminar se diferido en reiteradas oportunidades por incomparecencia del imputado TONY ANTONIO VASQUEZ FERNANDEZ, quien no ha mostrado interés en las resultas del proceso lo que comporta una conducta contumaz y violatoria de la celeridad y economía procesal, es por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia se Acuerda REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada en fecha 24 de Junio del 2011, mediante Decisión N° 785-11, a favor del imputado TONY ANTONIO VASQUEZ FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° 16.587.731, y en consecuencia a los fines de lograr la realización de la Audiencia Preliminar con ocasión a la Acusación presentada en su contra se DECRETA en su lugar la ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a los establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal,
Asimismo en este orden de ideas, se ORDENA la división de la CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 Ordinal 4° y 327 del Código Adjetivo Penal, a los fines de seguir con el proceso en relación al imputado ALEXIS ALBERTO BRACHO ANTUNEZ. Y ASI SE DECIDE.

Una vez resuelto el punto previo con respecto al imputado TONY ANTONIO VASQUEZ FERNANDEZ y escuchadas las partes entorno a la Admisión de l acusación con respecto al imputado ALEXIS ALBERTO BRACHO ANTUNEZ, se observa que efectivamente del análisis del tipo penal por el cual el Ministerio Publico acuso, se observa que la conducta desplegada por el imputado ALEXIS ALBERTO BRACHO ANTUNEZ, encuadran en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico, y perfectamente se subsume en el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-06-2011.

De manera pues, que al análisis de la acusación Fiscal y verificado como ha sido que la misma expresa con claridad la identificación del imputado ALEXIS ALBERTO BRACHO ANTUNEZ, y de su defensora, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se pretender atribuir al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, así como la expresión de los preceptos legales aplicables y las pruebas que serán reproducidas en el Juicio Oral y Público para comprobar su tesis Fiscal, considera quien aquí decide que la referida Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten todos y cada uno de las PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen fundamentos serios en contra del imputado ALEXIS ALBERTO BRACHO ANTUNEZ, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en especial de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es procedente en el presente caso, en virtud de la pena aplicable en el delito imputado, recordando nuevamente del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a interrogar a la acusada sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para lo deberá ofrecer indemnización a la víctima y comprometerse a cumplir con las obligaciones que a bien decida imponer el Tribunal durante el Régimen de Prueba, a lo cual el acusado ALEXIS ALBERTO BRACHO ANTUNEZ; quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputa en este acto y solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y ofrezco disculpas por lo que hice y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha . Es todo”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Publica, a cargo de la ABOG. AURELINA URDANETA, el cual expone: “Luego de ser escuchada la exposición de mi defendido y su ofrecimiento, solicito ante este Tribunal se le imponga la medida que el mismo considere necesario. Es todo”. De seguida el Representante del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción en acordar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el imputado y la defensa; ya que el delito cometido es susceptible a dicho pedimento. Es todo”. En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que los artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece entorno al Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la suspensión condicional del proceso lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado o imputada estuviere privado o privada de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Vista la solicitud formulada por la Defensa y la admisión formal de los hechos investigados por parte de la acusada así como el compromiso de cumplir con las obligaciones que le pudiera imponer este Juzgado de Instancia a la imputada de auto, como quiera que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria de la acusada, y en consideración de que en el procedimiento acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción. DECLARAR: es DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa pública y previa admisión de los hechos, efectuada por los acusado OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ALEXIS ALBERTO BRACHO ANTUNEZ; en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo lapso de régimen de prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Cumpliendo las siguientes condiciones:

1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.-

2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con Sede en Maracaibo durante el lapso de UN (01) AÑO, quedando bajo la orientación de esa unidad o la estime pertinente sobre el consumo de estupefacientes

3.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada al imputado TONY ANTONIO VASQUEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad N° 16.587.731, mayor de edad, fecha de nacimiento 11-10-1984, estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de Francisco Vásquez y Dulki Fernández, residenciado en el barrio Puerta de Urdaneta, la cañada, cuarta entrada, Casa N° 279, inmueble de zinc de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en su lugar DECRETA la ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a los establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, SEGUNDO: Se acuerda la DIVISION DE LA CONTIGENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 Ordinal 4° y 327 del Código Adjetivo Penal, a los fines de seguir con el proceso en relación al imputado ALEXIS ALBERTO BRACHO ANTUNEZ. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del imputado ALEXIS ALBERTO BRACHO ANTUNEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-76, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio mecánico, titular de la cédula identidad N° V-13.242.250, hijo del ciudadano Lesbia de Bracho y Albin Bracho, residenciado en Sector Sierra Maestra, Calle 17, Avenida 12, Casa N° 17-08 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-424-1928; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, y en consecuencia se OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ALEXIS ALBERTO BRACHO ANTUNEZ; en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se establece un Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones : 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con Sede en Maracaibo durante el lapso de UN (01) AÑO, quedando bajo la orientación de esa unidad o la estime pertinente sobre el consumo de estupefacientes 3.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes. Se deja constancia que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto a la acusada, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al acusado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal- Se acuerda proveer las copias solicitadas Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,





DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 729-12.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Causa Nº 13C-19.882-11.
Inv.Fiscal N°24-F24-0330-11
YIMF/vpr**.