REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL
Maracaibo, 28 de Mayo de 2012
202° y 153°
DECISION N° 843-12 CAUSA N° 13C-21.908-12
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Público, en la investigación signada con el N° 24-F48-0404-12, seguida al imputado JOHAN JOSE MEDINA BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal Venezolano; este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 177 ejusdem pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Alega el solicitante en su escrito que una vez que fuere presentado el imputado de autos …. el cuerpo comisionado aun no ha terminado de realizar las actuaciones pertinentes y necesarias en la citada investigación, por cuanto falta por recabar experticias de reconocimiento legal, entrevistas a testigos, diligencias urgentes y necesarias para dictar el acto conclusivo, de manera que habiendo presentado la presente solicitud de manera tempestiva conforme a la citada disposición contenida en el articulo 250 en su cuarta aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a ese Juzgado acuerde la prorroga del lapso de quince (15) días, establecido en la norma in comento, ya que la misma es indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados y determinar la participación o no del ciudadano que actualmente se encuentra involucrado en la presente causa.
Ahora bien, establece el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.930, establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de …(…)
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
En este supuesto, el o la fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o la jueza decidirán lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. …(…)..
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa así como de los libros llevados por este Tribunal se observa que en fecha 26 de Abril de 2012, fue presentado por ante este tribunal el ciudadano JOHAN JOSE MEDINA BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; siendo decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por este Tribunal, bajo decisión N° 697-12; por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, el Fiscal del Ministerio Público está legitimado para solicitar la prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo y el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación a la cual se encuentra sometido el imputado de auto. Ahora bien, observa este Tribunal que tal solicitud ha sido realizada de manera extemporánea, en otras palabras fuera del término de ley, toda vez, que el Ministerio Publico presento la solicitud de prorroga por ante el Departamento de Alguacilazgo el día 25 de los corrientes, tal como se aprecia del sello de recibido, y el lapso de los treinta días venció el día 26, por lo que debía presentar la respectiva solicitud de prorroga a mas tardar el día 21-05-2012, por lo vencida como ha sido la oportunidad legal para que el Ministerio publico presentara la prorroga prevista en el cuarto aparte del artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en consecuencia que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de prórroga del lapso para presentar acto conclusivo interpuesta por el Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público, en la investigación signada con el N° 24-F48-0404-12, y por ende lo procedente en derecho es SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere decretada por este Tribunal de Control en fecha 26-04-2012 según decisión No. 697-12, en contra del imputado de autos, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artìculo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada ocho (08) días, y la prohibición de salida del país sin autorización, todo de conformidad con lo establecido en los artìculo 250 en su cuarto aparte, en concordancia con el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la solicitud de prórroga del lapso para presentar acto conclusivo interpuesta por el Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público, en la investigación signada con el N° 24-F48-0404-12, y por ende lo procedente en derecho es SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere decretada por este Tribunal de Control en fecha 26-04-2012 según decisión No. 697-12, en contra del imputado JOHAN JOSE MEDINA BASTIDAS; titular de la cédula de identidad No. V-20.005.609, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-02-1985, de 27 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Ayudante de Albañil, hijo de la ciudadano CHEO BENITO MEDINA y de la ciudadana EGLIS MARGARITA BASTIDAS, residenciado en el Gaitero, Circunvalación N° 3, al Frente de la Planta Eléctrica, Casa S/N, Color Azul, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artìculo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada ocho (08) días, y la prohibición de salida del país sin autorización, todo de conformidad con lo establecido en los artìculo 250 en su cuarto aparte, en concordancia con el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En la misma fecha se dio cumplimiento conforme esta ordenado se registro la presente decisión bajo el N° 843-12 y se notifico mediante oficio signado bajo el N° 3655-12, 3675-12 y 3676-12 quedando asentado en los Libros respectivos llevados por este Juzgado de Instancia en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
YIMF/MCBB/Milangela*.-
CAUSA N° 13C-21.908-12
Investigación Fiscal N° 24-F48-0404-12.-
Asunto Juris N° VP02-P-2012-010235.-
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