REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Mayo de 2012.
202° y 153°
Decisión N° 842-12 Causa N° 21.900-12
Con vista a las solicitudes presentadas la primera por el Abog: RAFAEL GONZALEZ LARREAL, actuando como Fiscal Dècimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita acuerde a favor del imputado EBLIS ENRIQUE MORANTE MORANTE, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, de las establecidas en el los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya han transcurrido mas de 45 días sin que este pronuncie algún acto conclusivo en contra del mencionado imputado; y por otro lado la solicitud presentada por el ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Publico N° 30, actuando en su condición de defensor del ciudadano EBLIS ENRIQUE MORANTE MORANTE, identificado en las actas, mediante el cual solicita se le revise la Medida de Privación de Libertad y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 09 de Abril de 2012, la Abog. Maria Eugenia Barrueta, actuando con el carácter de Fiscal (A) Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, presentó y dejo a disposición de este Juzgado de Control al imputado EBLIS ENRIQUE MORANTE MORANTE, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Castillo; solicitando la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, en razón de lo cual, este Juzgado Décimo Tercero de Control, decretó, en esa misma fecha, con el No. 590- 12, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EBLIS ENRIQUE MORANTE MORANTE, y la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el curso de la fase de investigación en fecha 30 de Abril de 2012, este Juzgado de Control según Decisión N° 711-12, declaro Con Lugar la Prorroga de Quince (15) días adicionales, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad previa solicitud tempestiva de la representación fiscal en la persona del Abog. Rafael González Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, todo en atención a lo dispuesto en el artìculo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…….omissis…...Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. …..omissis…….Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….omissis….” (Subrayado del Tribunal).
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde el día 09 de Abril de 2012, fecha en la que este Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EBLIS ENRIQUE MORANTE MORANTE, a la presente fecha, han transcurrido mas de treinta (45) días, incluyendo los (15) días de prorroga acordados, al representante del Ministerio Publico, sin que el mismo haya dictado acto conclusivo alguno con respecto al imputado EBLIS ENRIQUE MORANTE MORANTE, razón por la cual este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, considera procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia lo ajustado a derecho es sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta según decisión No. 590- 12, por cuanto tal como lo expresa la Defensa el imputado carece de personas idóneas que cumplan con los requisitos previstos en el artìculo 258 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, lo cual evidentemente hace que la medida sea de imposible cumplimiento, aunado a que ha transcurrido el lapso legal previsto en el artìculo 250 ejusdem desde la fecha de su individualización como imputado, y la oportunidad para que el Ministerio Publico presente acto conclusivo, considera quien aquí decide que lo ponderado y ajustado a derecho es sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido deberá el ciudadano EBLIS ENRIQUE MORANTE MORANTE, presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial Penal, una vez cada Quince (15) días a partir de la presente fecha y abstenerse de salir del país sin la previa autorización de este Tribunal, en este mismo orden de ideas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud interpuesta en fecha 28 de Mayo de 2012, por el representante del Ministerio Publico, en cuanto a otorgarle al imputado EBLIS ENRIQUE MORANTE MORANTE, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, de las establecidas en el los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya han transcurrido mas de 45 días sin que este pronuncie algún acto conclusivo en contra del mencionado imputado, y en consecuencia se acuerda igualmente la inmediata libertad del ciudadano, EBLIS ENRIQUE MORANTE MORANTE. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal Dècimo Octavo del Ministerio Publico, en cuanto a otorgarle al imputado EBLIS ENRIQUE MORANTE MORANTE, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, de las establecidas en el los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia lo ajustado a derecho es sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta según decisión No. 590- 12, por una menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado EBLIS ENRIQUE MORANTE MORANTE, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, nacido en fecha 31/10/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-20.585.110, hijo de RUMILDA MORANTE Y EVANGELITO IGUARAN, residenciado en el Barrio Jesús de Nazareth Casa No. 36B-190 calle sin número, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS CASTILLO, y en tal sentido deberá presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial Penal, una vez cada Quince (15) días a partir de la presente fecha y abstenerse de salir del país sin la previa autorización de este Tribunal. Por tanto se ordena su inmediata libertad y en tal sentido acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de notificar la presente decisión y solicitando que informe al ciudadano EBLIS ENRIQUE MORANTE MORANTE, que deberá comparecer ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el día jueves treinta y uno (31) de mayo de 2012, en horas de la mañana a los fines de ser impuesto de la presente decisión Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente Decisión.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 842-12 y se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, bajo el N° 3656-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Causa N° 13C-21.900-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-008989.
Inv. Fiscal N° 24-1C-DDC-F18-0714-2012.
YIMF/isa**.
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