REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 28 DE MAYO DE 2012
202° Y 153°
Causa No. 13C-21.325-11. Decisión No. 847-12.
Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 18 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa en contra del imputado YOHAN DANIEL VILLALOBOS OCHO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELISAUL FUENMAYOR VILLABOS, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Veintiocho (28) de Mayo de 2012, siendo las (02:30 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado YOHAN DANIEL VILLALOBOS OCHO, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELISAUL FUENMAYOR VILLABOS. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: El Fiscal 18° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, así como, el ciudadano ELISAUL FUENMAYOR VILLALOBOS, en su carácter de víctima en la presente causa, asimismo se encuentra presente el ciudadano YOHAN DANIEL VILLALOBOS OCHOA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, conjuntamente con su defensora privada la profesional del derecho NORCA RIOS. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano FARIA FUENMAYOR CARLOS JAVIER, en su carácter de víctima, quien fue debidamente notificado por la secretaria del Tribunal mediante llamada telefónica, que en día de hoy, se realizaría el acto de la audiencia preliminar, Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedo en este acto a ratificar el contenido del escrito acusatorio consignado en fecha 09 de Enero de 2012, contra del imputado YOHAN DANIEL VILLALOBOS OCHO, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELISAUL FUENMAYOR VILLABOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Noviembre del 2011, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas en el escrito acusatorio, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano YOHAN DANIEL VILLALOBOS OCHO,, así mismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”. Acto seguido la Juez del Tribunal concede la palabra al ciudadano ELI SAUL FUENMAYOR VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.753.932, en su carácter de víctima en la presente causa, quien expuso:”El no fue quien me robo, es lo que tengo que decir. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: YOHAN DANIEL VILLALOBOS OCHOA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.7575.317, fecha de nacimiento 05-11-88, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, Estado Civil Concubinato, hijo de Yohany Villalobos Muñoz y Ana Rosa Ochoa, residenciado en el Nueva Lucha, detrás del Comando de la Guardia Nacional, Kilómetro 27 vía el Mojan, del Estado Zulia, y quien expone: “Yo estaba en mi casa con mi abuela jugando ludo, cuando el vehículo paso, como a los diez (10) minutos, llego las patrulla de los poli mara al frente de mi casa y detuvieron un moto taxista, y le preguntaron si había visto una camioneta amarilla, la policía se fue y al rato salgo yo caminando de mi casa, me conseguí con otra patrulla y me revisaron, me dejaron quieto, como a un kilómetro me fueron a buscar y me llevaron a donde estaba el vehículo escondido en el monte y me decían que le dijera donde estaban sino me iba a podrir en el reten,. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, representada por el ABOG. NORCA RIOS, quien expone: “En virtud de que la acusación fiscal carece de elementos probatorios, que puedan determinar que mi defendido fue el autor del delito de ROBO DE VEHICULO de conformidad con los establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, y visto que en este mismo acto, la victima ha manifestado que mi representado no fue la persona que lo amenazo ni despojo de su vehículo, aunado a que en el momento de la audiencia de presentación mi representado manifestó que el no fue la persona que amenaza y despojo a la victima del vehículo, y en ese mismo acto solicitó con la urgencia del caso la practica de la Rueda de Reconocimiento de Individuo y por (x) circunstancias nunca se practico, violentándose, menoscabándose, trasgrediéndose el derecho que tiene todo persona que se le impute un delito a defenderse, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución por lo que solicito en este acto PRIMERO: que adecue la calificación dada por el representante publico en su escrito acusatorio, SEGUNDO: se pronuncie sobre la solicitud menos gravosas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO no se admita la acusación presentada por el representado del ministerio público, en caso de admitirla solicitó la apertura a Juicio para demostrar la inocencia de mi defendido, así me acojo a cada una de las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico para ser debatida en el Juicio Oral, asimismo solicito copia del presente acto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden de ideas se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar como previo pasa a pronunciarse entorno a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa a favor de su defendido el imputado YOHAN DANIEL VILLALOBOS OCHO, este Tribunal mantiene la calificación por cuanto amen de ser provisional, resulta pertinente valorar las probanzas para hacer una determinación especifica, no obstante visto que ciertamente el ciudadano ELI SAUL FUENMAYOR VILLALOBOS en su carácter de victima manifestó en este acto que el imputado de auto no fue la persona que lo despojo de su vehículo, pero evidentemente ha de verificarse en un eventual juicio oral y publico, que aunado a las ruedas de reconocimiento que fueron fijadas pero que no logró realizarse por diversas razones constituyen circunstancias que hacen variar los fundamentos fue otorgada la medida de privación, por lo que resulta injusto y desproporcionado que se mantenga la medida decretada, lo cual causa un gravan irreparable ante la posible variación en la calificación jurídica definitiva, por lo que a criterio de esta juzgadora resulta ponderado y ajustado a derecho con criterio de justicia como valor preponderante de nuestro sistema de justicia de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 en concordancia con lo previsto en el articulo 330. 5 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION QUE LE FUERE DECRETADA al imputado YOHAN DANIEL VILLALOBOS OCHO, por una menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo cada ocho (08) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin Autorización, por tanto se ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien al análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado YOHAN DANIEL VILLALOBOS OCHO, en tales hechos, por los cuales han sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensora, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de la acusada donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado YOHAN DANIEL VILLALOBOS OCHO, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELISAUL FUENMAYOR VILLABOS; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.8, en concordancia con lo establecido en los artículos 328 y 330.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado YOHAN DANIEL VILLALOBOS OCHO, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, YO NO ROBE A NADIE. es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado YOHAN DANIEL VILLALOBOS OCHO, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELISAUL FUENMAYOR VILLABOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por último se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en este acto por la referida Fiscalía del Ministerio Público, contra del acusado YOHAN DANIEL VILLALOBOS OCHOA como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELISAUL FUENMAYOR VILLABOS. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa y en consecuencia SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA por una menos gravosa a favor del al imputado YOHAN DANIEL VILLALOBOS OCHOA, plenamente identificado en autos de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin Autorización, por tanto se ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado YOHAN DANIEL VILLALOBOS OCHOA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.7575.317, fecha de nacimiento 05-11-88, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, Estado Civil Concubinato, hijo de Yohany Villalobos Muñoz y Ana Rosa Ochoa, residenciado en el Nueva Lucha, detrás del Comando de la Guardia Nacional, Kilómetro 27 vía el Mojan, Municipio autónomo Mara, Sector Bachaquero, como AUTOR en la presunta comisión del delito de AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELISAUL FUENMAYOR VILLABOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Por último se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 847-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Causa Nº 13C-21.325-11
Asunto Juris N° VP02-P-2011-030408.
YIMF/vane*.
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