REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 28 DE MAYO DE 2012
202° Y 153°
Causa No. 13C-20.360-11. Decisión No. 845-12.
Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 18 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa en contra de los imputados ALEXIS DE JESUS BRACHO PIRELA y YEIDER FAVID DIERRA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE RAMIREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Veintiocho (28) de Mayo de 2012, siendo las Doce de la mañana (12:00 A.M.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los imputados ALEXIS DE JESUS BRACHO PIRELA y YEIDER FAVID DIERRA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE RAMIREZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Representante de la Fiscalía 18° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. RAFAEL GONZALEZ, así mismo se deja constancia de la asistencia de la Defensa Privada los profesionales del derecho Abog. DANYEL JHOEL LEUNGO y Abog. EMIL BARROSO, en su carácter de defensores de los imputados de autos, así mismo la asistencia de los imputados ALEXIS DE JESUS BRACHO PIRELA y YEIDER FAVID SIERRA GONZALEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, asimismo, se deja constancia de la incomparecencía de la víctima HUMBERTO JOSE RAMIREZ, quien fue notificado en reiteradas oportunidades siendo negativas las mismas, tal y como consta en actas, Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito acusatorio presentado en fecha 28 de Octubre de 2011, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, en contra de los imputados ALEXIS DE JESUS BRACHO PIRELA y YEIDER FAVID SIERRA GONZALEZ, como AUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE RAMIREZ y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Septiembre de 2.011, siendo aproximadamente las 10:45 a.m., hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los imputados ALEXIS DE JESUS BRACHO PIRELA y YEIDER FAVID DIERRA GONZALEZ, por los delitos imputados. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: ALEXIS DE JESUS BRACHO PIRELA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-5.800.347, fecha de nacimiento 25-06-54, de 58 años de edad, hijo de Esmeralda Pírela y Marcial Bracho, profesión u oficio Comerciante, estado civil casado, con domicilio en el Sector San Jacinto, Sector 5, Vereda N° 1, casa N° 01 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0263-787-23-18 (Hija Gisela Bracho), y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Y YEIDER FAVID SIERRA GONZALEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.585, fecha de nacimiento 25-07-85, de 26 años de edad, hijo de Zenaida González y Boris Sierra, profesión u oficio Desempleado, estado civil soltero, con domicilio en el Avenida 132ª, Casa N° 79E-73, Barrio Símide, Sector Nora herrera, Parroquia Antonio Borja Romero, Teléfono 0414-664-2461, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABOG. EMIL BARROSO, en carácter de defensor del imputado ALEXIS BRACHO, quien expone: “Niego, rechazo y contradigo el escrito acusatorio presentado en contra de mi representado, RATIFICO parcialmente el escrito de descargo solo con respecto a la excepciones expuestas y planteadas y la promoción de los medios probatorios para la celebración del debate Oral y Público, desistiendo de la solicitud nulidad planteada toda vez que en virtud del tiempo transcurrido y el retardo procesal ocasionado por la incomparecencia de la víctima. A la luz del derecho precisamente en aras del principio celeridad procesal considera esta defensa que bien podría plantearse lo solicitado al Ministerio Público en la celebración del debate oral y público. Asimismo, me adhiero al principio de Comunidad de Pruebas. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABOG. ABOG. DANYEL JHOEL LUENGO, en carácter de defensor del imputado YEIDER FAVID SIERRA GONZALEZ, quien expuso:”En este acto niego, contradigo y rechazo, el escrito de acusación presentado por el Ministerio publico en contra de representado, asimismo me adhiero al principio de comunidad de prueba, aunque en ministerio publico renuncie a ella.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden de ideas se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los Acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar vista al escrito de contestación a la acusación presentado de manera tempestiva por el Defensor en la persona del Abogado EMIL BARROSO, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado ALEXIS DE JESUS BRACHO PIRELA, en el cual presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “c”, “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Publico en su escrito acusatorio viola el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto carece de precisión en base a la relación de los hechos que suministra la vindicta publica en su escrito, pues no se subsumen en los tipos penales planteados, más específicamente en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor con circunstancias Agravantes, asimismo no expresa los elementos de convicción claros y precisos que real y verdaderamente lo motivan, solo se limito el Ministerio Publico enumerar elementos de convicción inconducentes e insuficientes para acreditar de manera real seria y verdadera la presunta y negada participación de sus defendidos en los tipos penales; Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo artículo 28 ordinal 4, literal “c”, “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal alegados por la defensa consisten en: Literal “c”, Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, y en el presente asunto los hechos descrito en el escrito acusatorio describe la conducta típica descrita en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el artículo 218 del Código Penal, referido a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD respectivamente, por lo que no le asiste la razón a la defensa en este particular aunado que el argumento expresado no se corresponde con el citado literal; Literal “e”, Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; referido a que el Ministerio Publico inobservado algunos requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta en contra de sus defendidos, pero es el caso, que tampoco asiste la razón a la Defensa en este punto, pues amen de no haber fundamentado la excepción en este particular a pesar de mencionar el literal “e” no explana cuales requisitos de procedibilidad se incumplieron, evidenciando este Tribunal que la causa se inicia por una aprehensión en flagrancia, en el cual se decreto el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual le fue decretada medida de privación de libertad a los imputados de autos y posteriormente de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 326 ejusdem se presento acusación en el lapso correspondiente. Finalmente alega la defensa el Literal “i”: Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412, ejusdem; En este punto de acuerdo a lo expresado por la Defensa se observa que hace mención que de acuerdo a los hechos que suministra la vindicta publica en su escrito, pues no se subsumen en los tipos penales planteados, más específicamente en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor con circunstancias Agravantes, asimismo no expresa los elementos de convicción claros y precisos que real y verdaderamente lo motivan, por lo que este Tribunal considera que se refiere a que la acusación fiscal carece de los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 4 ; Pero es el caso que del análisis exhaustivo realizado al escrito acusatorio se observa que la misma posee un capítulo referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Publico explica cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para convertirse en medios de pruebas y que soportan la acusación presentada, y finalmente el Ordinal 4, referente a los preceptos jurídicos aplicable, pero es el caso que la acusación describe la conducta típica desarrollada por los imputados de autos, la cual a criterio de esta juzgadora es la calificación jurídica correcta, por cuanto tal como lo describe en el escrito acusatorio los imputados portando armas de fuego sometieron a la víctima , bajo amenaza de muerte, por cuanto portaban armas de fuego y eran tres sujetos, lo que permitió despojarlo de su vehículo, lo cual constituye el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor con circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , y al momento de su detención resistieron a la autoridad, por lo que se configura tal delito previsto en el artículo 218 del Código Penal, de tal suerte que no asiste la razón a la Defensa en este punto, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARA SIN LUGAR las excepciones contenida en la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “c”, “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Abogado EMIR BARROSO, Defensor del imputado ALEXIS DE JESUS BRACHO PIRELA. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, del análisis del escrito acusatorio se observa que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación de los imputados ALEXIS DE JESUS BRACHO PIRELA y YEIDER FAVID SIERRA GONZALEZ, en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensora, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de la acusada donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los imputados ALEXIS DE JESUS BRACHO PIRELA y YEIDER FAVID SIERRA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE RAMIREZ y EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.8, en concordancia con lo establecido en los artículos 328 y 330.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de mantener la Medida Privativa de Libertad realizada por el representante de la vindicta publica, este Tribunal considera que lo procedente es DECLARA CON LUGAR pues al examen observa que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación de libertad no han variado, además de evidenciarse que existe peligro de fuga por cuanto la pena a imponer supera con creces los diez años, amen de apreciar las circunstancias que rodean el caso, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de otorgar a sus defendidos una Medida Menos gravosas, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Acusado ALEXIS DE JESUS BRACHO PIRELA, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo” y el acusado YEIDER FAVID SIERRA GONZALEZ, antes identificados quien expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados ALEXIS DE JESUS BRACHO PIRELA y YEIDER FAVID SIERRA GONZALEZ, como AUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE RAMIREZ y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por último se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. De igual modo se ordena el traslado del acusado al Hospital Universitario de Maracaibo a los fines de practicar valoración médica legal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en este acto por la referida Fiscalía del Ministerio Público, contra de los acusados ALEXIS DE JESUS BRACHO PIRELA y YEIDER FAVID SIERRA GONZALEZ, como AUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE RAMIREZ y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias de conformidad con lo establecido en los 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra de los acusados ALEXIS DE JESUS BRACHO PIRELA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-5.800.347, fecha de nacimiento 25-06-54, de 58 años de edad, hijo de Esmeralda Pírela y Marcial Bracho, profesión u oficio Comerciante, estado civil casado, con domicilio en el Sector San Jacinto, Sector 5, Vereda N° 1, casa N° 01 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0263-787-23-18 (Hija Gisela Bracho), y YEIDER FAVID SIERRA GONZALEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.585, fecha de nacimiento 25-07-85, de 26 años de edad, hijo de Zenaida González y Boris Sierra, profesión u oficio Desempleado, estado civil soltero, con domicilio en el Avenida 132ª, Casa N° 79E-73, Barrio Símide, Sector Nora herrera, Parroquia Antonio Borja Romero, teléfono 0414-664-2461, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE RAMIREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Por último se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZ DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 845-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Causa Nº 13C-20.360-11
Asunto Juris N° VP02-P-2011-024602.
YIMF/vane*.
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