REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL
Maracaibo, 28 de Mayo de 2012
202° y 153°
DECISIÓN N° 839-12 CAUSA N° 13C-16.902-10
Visto el escrito presentado por la ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de Defensora del imputado DARWIN JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal Decrete el Cese de las Medidas, en virtud de su Defendido, en virtud de estar cumpliendo fielmente desde el 10-04-10 las presentaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Tercero de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Abril de 2010, fue presentado por ante este Despacho, por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, el ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; y en la misma fecha le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por estar ajustada a derecho.
El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Por lo tanto, la Sala Constitucional ha indicado que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.
Así, tenemos que correspondía al Ministerio Público concluir la investigación al término de seis meses una vez que imputó al ciudadano de autos, es decir, una vez que individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 10 de Abril de 2010, se evidencia que a la fecha de hoy, han trascurrido más de Dos años, Un mes y Dieciocho Días de tal imputación, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado una prórroga para finalizar su investigación, tal y como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, o haya presentado acto conclusivo alguno tal como se aprecia de la información aportada por el Departamento de Alguacilazgo, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano antes identificado, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal, pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, en su carácter de Defensora Pública Trigésimo Primera (15°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fueren decretadas en contra del ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, por haber transcurrido más de Dos años, Un mes y Dieciocho Días desde que se individualizó, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado una prórroga para finalizar su investigación, tal y como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal, pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese y remítanse las Boletas mediante Oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Cúmplase.-
LA JUEZA DÉCIMA TERCERA CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Decisión bajo el N° 839-12. Se libraron las Boletas de Notificación a las partes, remitiéndose las mismas mediante Oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo, signado con el N° 3645-12.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
YIMF/vane*.
Causa 13C-16.902-10
Asunto VP02-P-2010-005358
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