REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Mayo de 2012.
201° Y 153°
Decisión No. 841-12 Causa No.13C- 16.262-08
Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal se inicia con motivo de la Audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana OLGA PATRICIA BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acordándose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreto el Procedimiento Ordinario, y ante la solicitud Fiscal de librar Orden de Aprehensión a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes (28) de Mayo de Dos mil Doce (2012), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.); se encuentra fijada la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra de la imputada OLGA PATRICIA BERMUDEZ; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal con la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, actuando como Secretaria en su Sede. Una vez constituido el Tribunal previo lapso de espera para comparecencia de las partes, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia que hizo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. MARIA PILAR VILLALOBOS, FISCAL TRIGESIMA QUINTA AUXILIAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como, se deja constancia de la inasistencia del profesional del derecho ABOG. JOSE GALLARDO NAVA, en su carácter de defensor privado de la imputada de auto; mas no se encuentra presente la imputada OLGA PATRICIA BERMUDEZ, quien no ha podido ser localizada tal y como consta en actas. Acto Seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MARIA PILAR VILLALBOS, quien expone:”Una vez constatado las múltiples inasistencia injustificadas por parte de la ciudadana OLGA PATRICIA BERMUDEZ, a los fines de realizar el acto de la Audiencia Preliminar, así como, se constato mediante el Reporte de Presentaciones que la mencionada ciudadana no dio cumplimiento a las obligaciones impuesta por el Tribunal y constatándose de actas que el mismo ha sido imposible su localización, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal solicito, le sea REVOCADA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial de Libertad, otorgada en fecha 25-10-2008, y se decrete la correspondiente Orden de Aprehensión. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 25 de Octubre de 2008, fue presentada la imputada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acordándose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 26-11-2008 la Fiscal Trigésima Quinta a Nivel Nacional del Ministerio Público ABOG. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ, presento formal acusación en contra de la imputada OLGA PATRICIA BERMUDEZ; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal fijo la respectiva Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, desde el día 09-04-2012, oportunidad en la cual se fijo la Audiencia Preliminar hasta la presente fecha no ha podido celebrar la misma por incomparecencia de la imputada OLGA PATRICIA BERMUDEZ, aunado al hecho que de acuerdo con el registro electrónico de presentaciones que riela al presente asunto en el folio (44), se desprende que la citada imputada debe presentarse mensualmente, mas sin embargo se observa que la mencionada imputada presenta 18 registros encontrados siendo la ultima el día 25-10-08, sin que haya justificado su incumplimiento, de igual modo la defensa no aporta información que pudiera justificar tal conducta.
En este sentido, cabe destacar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión, así tenemos que:
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…
Como se aprecia claramente la acusada OLGA PATRICIA BERMUDEZ, le fuere decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son Presentaciones Periódicas por ante el Módulo de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, a cada TREINTA (30) DIAS y La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, no obstante, deben cumplir con cada uno de los llamados del Tribunal para la realización de los actos procesales, pero es el caso que la misma no ha asistido a la Audiencia Preliminar, por cuanto ha sido imposible su ubicación, ni tampoco han presentado justificación alguna, pues, no consta excusa, máxime que ha pasado más de Tres años y siete meses sin cumplir con el régimen de presentaciones, situación que obviamente se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 262 numerales 2 y 3 Ejusdem, aunado a su comportamiento durante el presente proceso en el cual se evidencia que no tiene voluntad a someterse a la persecución penal, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los acusados ha sido el autores o participes en la comisión de esos hechos punibles, y que no se ha desvirtuado, amén de la incomparecencia de la acusada hace determinar la presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la cual gozaba la acusada, OLGA PATRICIA BERMUDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo pautado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra de la referida ciudadana, todo ello a los efectos de garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la cual gozaba la acusada, OLGA PATRICIA BERMUDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo pautado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda librar ORDEN DE APREHENSION, en contra de la imputada OLGA PATRICIA BERMUDEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 17-08-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión oficio del hogar, Indocumentada, hijo de Ana Ospino y padre desconocido, con residencia en Barrio Miraflores, Sector Curva de Molina del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual una vez aprendida deberá ser remitida al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a la orden de este Juzgado de Control, con el fin de seguir con el proceso penal seguido en su contra, quedan las partes presentes notificadas. Regístrese y publíquese. CUMPLASE.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el Nº 841-12
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Causa 13C-16.262-08.-
YIMF/vane*.-
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