REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 27 de mayo de 2012.
201° y 153°

Causa N° 13C-21.950-12. Decisión No. 837-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia a los imputados WILMER PEREZ OJEDA y RAFAEL DAVID VELAZQUEZ MONTIEL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Domingo veintisiete (27) de mayo de 2.012, siendo las Once y Treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE a objeto de presentar a los imputados WILMER PEREZ OJEDA y RAFAEL DAVID VELAZQUEZ MONTIEL, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron que si posee, y designan como defensoras a las Abogadas en ejercicio NORKA RIOS, Inpreabogado 131.147, Titular de la cédula de identidad N° 6.834.029, teléfono 0414-645-4940 y SANDRA DE ARCO, Inpreabogado 161.141, Titular de la cédula de identidad N° 9.761.119, teléfono 0416-464-1488, quienes estando presente fueron notificadas del nombramiento y juramentadas por la ciudadana jueza del despacho quien dijo: “Juran ustedes cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contestaron: “Nos damos por notificadas del nombramiento, ACEPTAMOS el mismo y JURAMOS cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalamos que nuestro domicilio procesal esta ubicado en el centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local L86 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados: WILMER MIGUEL PEREZ OJEDA, nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, Indocumentado, fecha de nacimiento 16-06-1991, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Wilmer Pérez y Osneira Ojeda, residenciado en el Barrio Reinaldo Amaya, Avenida 119A, Manzana 9G, casa N° 78-A19, Sector Musical, parroquia Idelfonso Vásquez, cerca del Hospital el “El Marite”, del Estado Zulia, Teléfono: 0426-2652098 (mi MAMA). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de 67 Kg, de contextura normal, cabello negro, corte bajo, de piel morena, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz mediana, y de boca mediana. No Presenta cicatrices, y RAFAEL DAVID VELAZQUEZ MONTIEL, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-24.733.616, fecha de nacimiento 28-11-1990, de 21 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Rafael Velásquez y Lisbeth Montiel, residenciado en el Barrio Lebrum, Parroquia Antonio Borja Romero, Avenida 121A, Casa N° 79B-116, Sector Musical, a la entrada del Comercial los “7 HERMANOS”, Teléfono 0426-463-0274, de Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de 76 Kg, de contextura normal, cabello castaño, de piel morena clara, de ojos negros, cejas pobladas, nariz mediana, y de boca mediana. No Presenta cicatrices visible. Acto la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos WILMER PEREZ OJEDA y RAFAEL DAVID VELAZQUEZ MONTIEL, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 26MAYO2012, SIENDO LAS 09:10 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en que la comisión se encontraba en la sede de ese comando militar, ubicado en el municipio Jesús Enrique Losada, son abordados por un grupo de motorizados quienes les informaron que en el sector El Lirio, vía a cuatro bocas, se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa y se encontraban armados, por lo que con la información aportada se trasladaron al lugar, donde avistaron a los ciudadanos detenidos, a quienes de conformidad con la información aportada les efectuaron una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que los mismos poseían en su poder objetos de interés criminalístico, y en el momento en que la comisión practica una inspección ocular en el lugar donde se encontraban los ciudadanos encontraron entre la maleza adyacente a los mismos UN (1) ARMA DE FUEGO DEL TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA SMITH WESSON, SERIAL No. 240989, Y EN SU INTERIOR SEIS (6) CARTUCHOS SIN PERCUTIR; de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados, se subsume indefectiblemente en el tipo penal relativo al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 03 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica y prohibición de salida del país, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, así mismo solicito que el presente proceso sea tramitado mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 en concordancia con los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados RAFAEL DAVID VELAZQUEZ MONTIEL y WILMER MIGUEL PEREZ OJEDA, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados antes nombrados sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, RAFAEL DAVID VELÁSQUEZ MONTIEL manifestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Y WILMER MIGUEL PEREZ OJEDA, manifestó:”NO VOY A DECLRARA. Es todo”. - En este estado se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. SANDRA DE ARCO; quien expone: “Después de una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, no adherimos a la solicitud fiscal, igualmente solicitamos copias.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, la cual riela al folio (N° 03) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de marras, por los funcionarios actuantes; riela a los folios (Nros. 03 y 05) y su vuelto ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS de los Imputados, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo cabe destacar que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados RAFAEL DAVID VELAZQUEZ MONTIEL y WILMER MIGUEL PEREZ OJEDA son autores o participes del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del 1) ACTA POLICIAL, que corre inserta al folio (N° 03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, quienes dejan constancia que el día 26-05-2012, siendo las 09:05 horas de la noche encontrándose instalados en un punto de control en el sector Cuatro vías, del Municipio Jesús Enrique Losada, se le acercaron un grupo de motorizados manifestándole que en el sector los lirios se encontraban dos personas con actitud sospechosa y que posiblemente se encontraban armados, y al llegar al lugar observaron a dos ciudadano que al efectuarle un revisión corporal no se le consiguieron nada y al efectuar una inspección alrededor donde se encontraba los ciudadanos en la maleza se encontraron un (01) Arma de Fuego, Tipo revolver, Calibre 0,38 milímetro, marca Smidth Wesson, serial N° 240989, con empuñadora elaborada en material madera de color marrón y encontraron dentro la pieza denominada tambor seis (06) cartuchos calibre 0,38 milímetros sin percutir, por lo que se procedió a efectuar la detención de los mismos; 2) ACTA DE INSPECCION de fecha 26-05-12, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, que corre inserta al folio (N° 04) de la causa, 3) CADENA DE CUSTODIA N° 731 de fecha 26-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, cuarta Compañía, donde dejan constancia la entrega y el recibo de un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, serial N° 240989, con empuñadura elaborada en material de madera de color marrón y seis (06) cartuchos calibre 0,38mm, sin percutir.
No obstante, los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados WILMER PEREZ OJEDA y RAFAEL DAVID VELAZQUEZ MONTIEL, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a: ORDINAL 3°, las presentaciones periódica por el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los imputados: WILMER MIGUEL PEREZ OJEDA, nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, Indocumentado, fecha de nacimiento 16-06-1991, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Wilmer Pérez y Osneira Ojeda, residenciado en el Barrio Reinaldo Amaya, Avenida 119A, Manzana 9G, casa N° 78-A19, Sector Musical, parroquia Idelfonso Vásquez, cerca del Hospital el “El Marite”, del Estado Zulia, Teléfono: 0426-2652098. Y RAFAEL DAVID VELAZQUEZ MONTIEL, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-24.733.616, fecha de nacimiento 28-11-1990, de 21 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Rafael Velásquez y Lisbeth Montiel, residenciado en el Barrio Lebrum, Parroquia Antonio Borja Romero, Avenida 121A, Casa N° 79B-116, Sector Musical, a la entrada del Comercial los “7 HERMANOS”, Teléfono 0426-463-0274, de Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 837-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN






Causa Nº 13C-21.950-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-011989.
YIMF/vane*.-