REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 27 de mayo de 2012.
201° y 153°
Causa N° 13C-21.949-12. Decisión No. 835-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia al imputado YAN CARLOS ROMERO BRICEÑO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Domingo Veintisiete de Mayo de 2.012, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE a objeto de presentar al imputado YAN CARLOS ROMERO BRICEÑO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee, y designa como defensores a las Abogadas en Ejercicio ABG. GERTRUDIS POSADA Y ABG. NORKA RIOS, Inpreabogados N° 79.861 y 131.147, presente como se encuentra la ABOG. ABG. NORKA RIOS fue notificada del nombramiento y juramentada por la ciudadana jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesta: “Me doy por notificada del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en Centro Comercial Puente Cristal, Local 86, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos. 0424-6160790 y 0414-6454940. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: YAN CARLOS ROMERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-18.496.889, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 04-10-1978, de 34 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Maestro de panadería, hijo de Segundo del Carmen Romero Portillo (D) y Gregoria Maria Briceño Martínez (D), residenciado en el Barrio Miraflores, Sector El Marite, Casa N° 79-82, Calle 108-A, Frente a la Parada de los Buses de la Parada de Circunvalación 3, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-6488958. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de 59 Kg, de contextura delgada, cabello canoso liso, de piel trigueña, de ojos verdes, cejas medianas, nariz mediana, y de boca mediana. No Presenta cicatrices y presenta tatuaje en el brazo derecho, en el pecho y en el abdomen. Acto la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JAN CARLOS ROMERO BRICEÑO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 26 mayo 2012, siendo las 08:30 pm, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en que la comisión se encontraba en labores de seguridad en el sector El Muro, avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y le efectuaron una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en poder del mismo UN (1) ARMA DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16MM, DE COLOR NEGRA, CON UN CARTUCHO EN SU INTERIOR SIN PERCUTIR, a quien al momento de requerirle el porte de tenencia del arma en mención emitido por el DARFA, manifestó que no lo poseía; de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el tipo penal relativo al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que el presente proceso sea tramitado mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 en concordancia con los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple del acta de presentación; es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado YAN CARLOS ROMERO BRICEÑO, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. GERTRUDIS POSADA; quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, y solicito copias simples de la presente causa.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Quinta Compañía, la cual riela al folio (03) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los funcionarios actuantes; riela al folio No. 6 y su vuelto Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo cabe destacar que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado YAN CARLOS ROMERO BRICEÑO es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del ACTA POLICIAL, que corre inserta al folio 3 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Quinta Compañía, quienes dejan constancia de que en momentos en que la comisión se encontraba en labores de seguridad en el sector El Muro, específicamente en el barrio Miraflores, calle 2, parroquia Borjas, Romero, avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y le efectuaron una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en poder del mismo UN (1) ARMA DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16MM, DE COLOR NEGRA, CON UN CARTUCHO EN SU INTERIOR SIN PERCUTIR, a quien al momento de requerirle el porte de tenencia del arma en mención emitido por el DARFA, el mismo manifestó que no lo poseía, por lo que se procedió a efectuar la detención del mismo; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 26-05-12, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, inserta al folio (4), FIJACIÓN FOTOGRAFICA DEL LUGAR, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, la cual inserta al folio (5), RESEÑA DEL CIUDADANO YAN CARLOS ROMERO BRICEÑO, CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, mediante la cual dejan constancia del arma incautada durante el procedimiento que dio origen a la presente investigación; ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Quinta Compañía, donde dejan constancia la entrega y el recibo de un arma de fuego, la cual inserta al folio (10).
No obstante, los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal, a la cual se ha adherido la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado YAN CARLOS ROMERO BRICEÑO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (45) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: YAN CARLOS ROMERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-18.496.889, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 04-10-1978, de 34 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Maestro de panadería, hijo de Segundo del Carmen Romero Portillo (D) y Gregoria María Briceño Martínez (D), residenciado en el Barrio Miraflores, Sector El Marite, Casa N° 79-82, Calle 108-A, Frente a la Parada de los Buses de la Parada de Circunvalación 3, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-6488958, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (45) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 835-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Causa Nº 13C-21.949-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-011990.
YIMF/vane*.
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