REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 27 de mayo de 2012.
201° y 153°

Causa N° 13C-21.948-12. Decisión No. 836-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia a los Imputados ALBERT JOSUÉ CONDE MORA, y JHAI DOMINGO FERNÁNDEZ FLORES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la ciudadana JAINY EDITH PÉREZ DE GUERRERO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Domingo Veintisiete (27) de Mayo de 2.012, siendo las Diez y Treinta minutos de la Mañana (10:30 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, a objeto de presentar a los Imputados ALBERT JOSUÉ CONDE MORA, y JHAI DOMINGO FERNÁNDEZ FLORES, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal, se les pregunta si tienen Abogado de confianza que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaran los Imputados que poseen Abogados de confianza, recayendo en la persona de los ABOGS. YOLI ALTUVE y JORGE OLIVARES, INPREABOGADO N° 137.001 y 161.196 respectivamente, para que los asistan de manera conjunta para ambos, quienes estando presentes en la sala, la Jueza de este Tribunal procede a juramentar a los Profesionales del Derecho con lo siguiente: ¿Aceptan Ustedes el cargo recaído en su persona y en caso positivo, Juran Ustedes, cumplir con los Deberes inherentes al mismo?, manifestando de manera conjunta: “Si Aceptamos el cargo de Defensores recaído en nuestra persona, y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo nuestro Domicilio Procesal el siguiente: Centro Comercial Law Center, Local 27, Piso 2, Maracaibo – Estado Zulia, Teléfonos: 0414-9334086 y 0416-7339482. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: ALBERT JOSUÉ CONDE MORA: titular de la Cédula de Identidad N° V-19.546.816, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía - Estado Mérida, fecha de nacimiento 23/11/88, de 23 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de la ciudadana Rosalba Mora y del ciudadano Luis Conde, residenciado en el Barrio Betulio González, Invasión Monseñor Romero, Calle 17A con Avenida 29, N° 17-25, San Francisco – Estado Zulia, Teléfono: 0426-3687482. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura, de contextura doble, cabello de color castaño teñido de rubio, de piel blanca, de ojos marrones, cejas finas, nariz normal, boca mediana gruesa, presentando tatuajes en ambos brazos. Y al Imputado JHAI DOMINGO FERNÁNDEZ FLORES: titular de la Cédula de Identidad N° V-18.373.702, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/10/87, de 24 años de edad, concubino, de profesión u Oficio obrero de la Alcaldía de San Francisco, hijo de la ciudadana Ana Flores y del ciudadano José Fernández (D), residenciado en el Barrio Betulio González, Invasión Monseñor Romero, Calle 17A con Avenida 29, N° 17-25, San Francisco – Estado Zulia, Teléfono: 0426-3687482. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel blanca, de ojos negros, cejas pobladas, nariz chata, boca normal, presentando tatuaje en su brazo derecho. Seguidamente, la Jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto, concediendo en primer orden el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los Artículos 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 Numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y Artículos 108, Ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALBERT JOSUÉ CONDE MORA, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.546.816 y JHAI DOMINGO FERNÁNDEZ FLORES, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.373.702, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 26/05/12, siendo las 11:15 de la Mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, en las cuales se evidencia que, frente a la Carnicería Súper Carnes del Sur, en el Sector Principal Ma’ Vieja, los ciudadanos hoy detenidos, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, constriñeron a la ciudadana JAINY EDITH PÉREZ DE GUERRERO, al igual que a su hermana Mariainy Pérez, despojando a la primera de su vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR GRIS, PLACAS ADP-53Y, AÑO 1991, al igual que su cartera contentiva de sus pertenencias, por lo que la comisión practicó la aprehensión de los mismos, por encontrarse en la comisión de un delito flagrante; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, a saber: 1- Acta Policial, en la cual se evidencia la manera en la cual se practicó la aprehensión de los hoy imputados; 2.- Acta de Notificación de Derechos; 3.-) Acta de Denuncia de JAINY EDITH PÉREZ DE GUERRERO, quien de manera sucinta narra la manera cómo se suscitaron los hechos; 4.-) Acta de inspección Técnica realizada en el lugar donde se practicó la aprehensión de los imputados; 5.-) Acta de Entrevista de la ciudadana Mariainy Pérez; 6.-) Registro de Recepción del Vehículo Recuperado, el cual fue despojado a la víctima. Elementos a través de los cuales se evidencia de esta manera la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados se subsume indefectiblemente en el tipo penal relativo a los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la ciudadana JAINY EDITH PÉREZ DE GUERRERO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en su contra MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 Numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no esta evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373, en concordancia con los Artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensa, impone a los Imputados ALBERT JOSUÉ CONDE MORA y JHAI DOMINGO FERNÁNDEZ FLORES, del hecho que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma de los modos alternativos a la prosecución del proceso y se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado. Seguidamente los imputados manifestaron su deseo de declarar por lo que de conformidad con lo establecido enero artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a escuchar su declaración de manera separada comenzando el Imputado ALBERT JOSUÉ CONDE MORA: titular de la Cédula de Identidad N° V-19.546.816, libre de toda coacción y apremio con conocimiento previo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó: “Eso fue un carro robado pero nosotros no robamos ese carro. Nosotros estábamos viendo un partido por el estadio la polar, con mis sobrinos y Jhai, por los lados donde estacionan los camiones de la polar, veníamos caminando para la casa de nosotros y había un carro azul, un toyota, estaba con las puertas abiertas, solo, nosotros fuimos pasando por ahí y como vimos el carro solo, llegamos a averiguar lo que había dentro del carro y a lo que entramos dentro del carro, llegaron dos motorizados y nos dieron la voz de alto y nos consiguieron dentro del carro, no nos encontraron nada, y en el carro que venía con las patrullas, que creo que era una patrulla de Polisur, venía una señora y nos culpó a nosotros, es todo”. Seguidamente, se pone en presencia de la Juez, al imputado JHAI DOMINGO FERNÁNDEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.373.702, libre de toda coacción y apremio con conocimiento previo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó: “Nosotros estábamos parados frente al estadio viendo un partido de fútbol y vimos el carro que estaba parado con las puertas abiertas y la curiosidad hizo que fuéramos a revisar el carro. En el momento en que nosotros estábamos adentro del carro, fue cuando llegaron los motorizados y nos llevaron al comando y llegó la señora a decir que nosotros le habíamos quitado el carro. No la conocemos, medio la vimos de refilón en el comando, y ahí escuchamos que ella era sobrina de un inspector o comisario, es todo”.-. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, recaída en la persona de la ABOG. YOLI ALTUVE, quien expuso: “Vistan como han sido las actuaciones policiales y la declaración de mis defendidos, y lo solicitado por la representación Fiscal, niego, rechazo y contradigo dicha solicitud como es la Privativa de Libertad, en el delito que se les imputa a mis representados, como es el de ROBO AGRAVADO, es totalmente arbitrario lo expuesto por mis defendidos y lo expuesto por los funcionarios policiales actuantes, ya que para el momento, mis defendidos se encontraban viendo un partido de fútbol como lo explican ellos, y se encontraron ese vehículo automotor que al momento llegaron los funcionarios actuantes, se los llevaron, y luego que se los llevan, llega la víctima, y es donde empieza a decirle que le habían robado el vehículo. También observo que en la denuncia formulado por las dos víctimas, explican de que uno de mis defendidos tenía el arma y la tenía amenazada y estaba manejando, y a ellos no se les encontró armamento, cómo se explica que pudiera suceder esto cuando el mismo era la persona que estaba actuando como chofer del vehículo, esto está bastante extraño ya que aparte nos encontramos una solicitud desde el 2006 como vehículo solicitado, viendo tal situación. Mi representado Albert Josué Conde Mora, es una persona trabajadora, nunca ha tenido antecedentes penales, es venezolano de nacimiento, lo que significaría que no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, y el segundo representado Jhai Domingo Fernández Flores, es una persona trabajadora de la Alcaldía del Municipio San Francisco, y explico la situación de la primera causa donde estuvo involucrado, la cual surgió hace muchos años y cumplió la pena, lo que no se explica el porqué de una solicitud en ejecución, cuando esa pena fue cumplida y mi defendido ha sido una persona que desde ese momento no ha tenido ningún problema, y en el caso también hay una presunción razonable de que no hay peligro de fuga y su domicilio se encuentra en la misma dirección de siempre. Motivo por el cual solicito ciudadana Juez con todo respeto y acatamiento, una medida menos gravosa para mis defendidos, ya que como sabemos, están amparados del precepto constitucional como es la presunción de inocencia, la afirmación de libertad estipulada en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 49.2, concordados en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito nuevamente una medida menos gravosa, y se me expida copias del expediente.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la ciudadana JAINY EDITH PÉREZ DE GUERRERO, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del Acta Policial, de fecha 26 de Mayo de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11, San Francisco - Francisco Ochoa - El Bajo, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (inserta al folio 1, con su respectivo vuelto, de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos. Asimismo, se evidencian las Actas de Notificación de Derechos, de fecha 26/05/12, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11, San Francisco - Francisco Ochoa - El Bajo, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, así como el Acta de Imposición de Derecho de los Imputados de autos, ALBERT JOSUÉ CONDE MORA y JHAI DOMINGO FERNÁNDEZ FLORES, insertas en los folios 6 y 7 y sus respectivos vueltos. Por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ALBERT JOSUÉ CONDE MORA y JHAI DOMINGO FERNÁNDEZ FLORES, son autores o partícipes del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión de los mismos, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- Acta Policial, de fecha 26 de Mayo de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11, San Francisco - Francisco Ochoa - El Bajo, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (inserta al folio 2 con su respectivo vuelto, de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia que dichos funcionarios, siendo las 11:10 horas de la Mañana del referido día, al encontrarse cumpliendo labores de patrullaje motorizado a bordo de las Unidades M-204 y M-189, por las inmediaciones de la Empresa Polar, ubicada en el Kilómetro 7 de la vía La Cañada, Barrio Betulio González, Calle 27, Avenida 24, observaron un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Gris, Año 1991, Placas ADP53Y, el cual se desplazaba por dicha Avenida, y el conductor, al ver las unidades policiales, mostró actitud nerviosa, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, notando que dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos a bordo, atacando la orden sin ningún tipo de resistencia, descendiendo del referido vehículo, acercándose en ese mismo momento una ciudadana que se identificara como MARIAINY PÉREZ, manifestándoles que el vehículo detenido se lo habían despojado a su hermana, minutos antes en el Barrio Ma’ Vieja, frente a la Carnicería Súper Carnes del Sur, motivo por el cual, procedieron a solicitarle a dichos ciudadanos que de manera voluntaria exhibieran sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo o entre sus vestimentas, a los efectos de practicarles una revisión corporal, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, así como la inspección al vehículo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 ejusdem. Procediendo a la aprehensión de los referidos ciudadanos, previa explicación del motivo de su detención, informándoles los derechos y garantías constitucionales que les asisten, quedando identificados como ALBERT JOSUÉ CONDE MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.546.816, de estatura baja, piel blanca, vestido con suéter tipo chemise de color turquesa o azul claro, pantalón negro y gorra del mismo color del suéter; y JHAI DOMINGO FERNÁNDEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.373.702, de estatura más alta y color de piel un poco más oscuro que el primero, vestido con suéter tipo chemise de color naranja, pantalón negro desteñido y gorra de color marrón con blanco, procediendo a verificar la documentación de los mismos ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), verificándose que el Ciudadano JHAI DOMINGO FERNÁNDEZ FLORES, presenta Historial Penal por la Sub-delegación San Francisco, de fecha 20/07/06, Memo 5847, de fecha 12/09/06, por el delito de SECUESTRO, y el Vehículo se encuentra solicitado según Expediente H-17-4145, de fecha 18/08/06, por el delito de ROBO, por la Sub-delegación Valencia – Estado Carabobo. 2.- Actas de Notificación de Derechos, de fecha 26/05/12, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11, San Francisco - Francisco Ochoa - El Bajo, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, así como por los Imputados de autos, ALBERT JOSUÉ CONDE MORA y JHAI DOMINGO FERNÁNDEZ FLORES, insertas en los folios 6 y 7 y sus respectivos vueltos.- 3.- Denuncia, de fecha 26/05/12, (inserta al folio 4 con su respectivo vuelto), rendida por la Ciudadana JAINY PÉREZ, ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 11, San Francisco - Francisco Ochoa - El Bajo, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas manifestara que en la referida fecha, siendo las 10:45 horas de la Mañana aproximadamente, se encontraba en la Avenida Principal del Sector Ma’ Vieja, específicamente en la Carnicería Carnes del Sur, quien expresa de manera clara y categórica como ocurrieron los hechos objetos del presente asunto de la cual es víctima cuando fue despojada bajo amenaza de muerte por dos sujetos que de la descripción fisica y de vestimenta coinciden perfectamente con los imputados de autos. Expresando la conducta delictiva desarrollada por cada uno de los sujetos, 4.- Acta de Entrevista, de fecha 26/05/12, (inserta al folio 5 con su respectivo vuelto), rendida por la Ciudadana MARIAINY PÉREZ, ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 11, San Francisco - Francisco Ochoa - El Bajo, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas manifestara que en la referida fecha, siendo las 10:45 horas de la Mañana aproximadamente, se encontraba en la Avenida Principal del Sector Ma’ Vieja, específicamente en la Carnicería Carnes del Sur, realizando unas compras en compañía de su hermana Jainy Pérez, y al momento de embarcarse en el Vehículo de su hermana, para retirarse del lugar, se les acercaron dos sujetos desconocidos, uno de estatura baja, piel blanca, vestido con suéter tipo chemise de color turquesa o azul claro, pantalón de color negro y gorra del mismo color del suéter, y el otro de estatura más alta que el primero, de color de piel un poco más oscuro, vistiendo suéter tipo chemise de color naranja, pantalón negro desteñido y gorra de color marrón con blanco, apuntando a su hermana con un arma de fuego el primero de ellos, diciéndole que se bajara del vehículo tranquila y que dejara la cartera dentro del carro porque era un atraco, solicitándole que dejara encendido el vehículo y se bajaran del mismo, procediendo a realizar lo solicitado, observando que el segundo ciudadano descrito se embarcó del lado del conductor del vehículo y el primero que las apuntaba con el arma se embarcó en el lado del copiloto donde se encontraba, saliendo en veloz huida, por lo que salieron corriendo a pedir ayuda a los empleados y dueño de la carnicería y éstos se comunicaron vía telefónica con los funcionarios policiales, y luego de 5 minutos aproximadamente, pasó por el Sector, una unidad de la Policía Municipal de San Francisco, a quienes les informaron de lo sucedido, procediendo a trasladarse hasta la sede del Cuerpo Policial, a los fines de formular la Entrevista. 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 26/05/12, inserta al folio 3 de la presente Causa, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11, San Francisco - Francisco Ochoa - El Bajo, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde se deja constancia del lugar de la aprehensión de los Imputados de autos. Y 6.- Registro de Recepción del Vehículo Recuperado, de fecha 26/05/12, inserto al folio 8 de la presente Causa, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11, San Francisco - Francisco Ochoa - El Bajo, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde se deja constancia de las características del vehículo recuperado.
De manera que se encuentra lleno los presupuestos procesales previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse sumados a los citados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los Imputados ALBERT JOSUÉ CONDE MORA y JHAI DOMINGO FERNÁNDEZ FLORES, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos ALBERT JOSUÉ CONDE MORA: titular de la Cédula de Identidad N° V-19.546.816, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía - Estado Mérida, fecha de nacimiento 23/11/88, de 23 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de la ciudadana Rosalba Mora y del ciudadano Luis Conde, residenciado en el Barrio Betulio González, Invasión Monseñor Romero, Calle 17A con Avenida 29, N° 17-25, San Francisco – Estado Zulia, Teléfono: 0426-3687482, y JHAI DOMINGO FERNÁNDEZ FLORES: titular de la Cédula de Identidad N° V-18.373.702, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/10/87, de 24 años de edad, concubino, de profesión u Oficio obrero de la Alcaldía de San Francisco, hijo de la ciudadana Ana Flores y del ciudadano José Fernández (D), residenciado en el Barrio Betulio González, Invasión Monseñor Romero, Calle 17A con Avenida 29, N° 17-25, San Francisco – Estado Zulia, Teléfono: 0426-3687482, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la ciudadana JAINY EDITH PÉREZ DE GUERRERO, por cuanto se encuentra llenos los supuestos previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los Imputados ALBERT JOSUÉ CONDE MORA y JHAI DOMINGO FERNÁNDEZ FLORES, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 836-12.

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Causa Nº 13C-21.948-12.-
Asunto Iuris N° VP02-P-2012-011987.
YIMF/vane*.